JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 718-11

EXPEDIENTE Nº 0519 (cuaderno de medidas)

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: FRANCISCO HURTADO LEÓN, I.P.S.A. Nº 17.611

DEMANDADA: AGROPECUARIA GERIS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: OSCAR GAVIDIA, ROBERT RODRÍGUEZ y GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, I.P.S.A. Nros. 34.912, 19.238 y 3.129

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de enero de 2006, declarando la nulidad de la decisión recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia; en el juicio por Tacha de Documento Público, intentado por Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra Agropecuaria Geris, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de agosto de 2004, el tribunal de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble denominado Finca Las Garzas, constituido por un lote de terreno de trescientas cincuenta hectáreas (has.350), ubicado en el sector Las Garzas de Caño Benito, Municipio Pao, Estado Cojedes.
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2004, el abogado Isidro Urbina, apoderado judicial de la demandada, se opuso formalmente a dicha medida.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2005, declaró con lugar la oposición formulada por la demandada, revocando, en consecuencia, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; apelando de tal decisión el abogado Francisco Hurtado León.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de enero de 2006, confirmó la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual revocó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de agosto de 2004 sobre la finca Las Garzas.
Posteriormente, el abogado Francisco Hurtado, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior, siendo admitido tal anuncio y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2006, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 26 de enero de 2006, declarando la nulidad de la decisión recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Accidental, se le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 02 de abril de 2009, se ordenó el desglose del presente expediente y la devolución del cuaderno de medidas a su tribunal de origen, a los efectos de que se pronuncie sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005.
En fecha 24 de abril de 2009 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2005; acordándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Accidental, dándosele entrada por auto de fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 09 de julio de 2009, la abogada Carolina Hernández, juez accidental, se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba.
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, se declaró inadmisible la inhibición formulada por la abogada Carolina Hernández.
Por auto de fecha 12 de enero de 2011 se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, no haciendo uso de este derecho la parte apelante.
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, la cual se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no consignó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.
La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”

En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la oposición formulada por la demandada y, en consecuencia, se revoca el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar proferido por ese tribunal en fecha 10 de agosto de 2004; en el juicio por Tacha de Documento Público, intentado por Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra Agropecuaria Geris, C.A. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Incidencia (Civil)

Exp. Nº 0519 (cuaderno de medidas)

MBMS/MRR.