JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 717-11
EXPEDIENTE Nº 0519
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: FRANCISCO HURTADO LEÓN, I.P.S.A. Nº 17.611
DEMANDADA: AGROPECUARIA GERIS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: OSCAR GAVIDIA, ROBERT RODRÍGUEZ y GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, I.P.S.A. Nros. 34.912, 19.238 y 3.129
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
PROLEGÓMENOS
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de enero de 2006, declarando la nulidad de la decisión recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia; en el juicio por Tacha de Documento Público, intentado por Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra Agropecuaria Geris, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de abril de 2004, el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de apoderado judicial de la firma Agropecuaria La Morreña, S.R.L., interpuso demanda por Tacha de Documento Público, contra la empresa Agropecuaria Geris, C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Notificada la parte demandada, compareció el abogado Isidro Urbina, en su carácter de apoderado judicial de Agropecuaria Geris, C.A., a los fines de oponer cuestiones previas; presentando, posteriormente, escritos de contestación a la demanda.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2005, declaró la improcedencia de la tacha propuesta; apelando de tal decisión el abogado Francisco Hurtado, apoderado actor, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 0519.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por el apelante de autos, en fecha 22 de abril de 2005.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2006, confirmando la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el tribunal de la causa.
Posteriormente, el abogado Francisco Hurtado, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior, siendo admitido tal anuncio y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2006, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 26 de enero de 2006, declarando la nulidad de la decisión recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Accidental, se le dio entrada en fecha 22 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 02 de abril de 2009, se ordenó el desglose del presente expediente y la devolución del cuaderno de medidas a su tribunal de origen.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2009, el abogado Francisco Hurtado recusó a la jueza accidental, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba.
Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, se declaró sin lugar la recusación formulada por el abogado Francisco Hurtado.
Por auto de fecha 12 de enero de 2011, se fijó un lapso de 40 días continuos para dictar sentencia, la cual se procede a realizarla en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que el documento tachado fue indebida e ilegalmente registrado bajo el Nº 49, folios 186-187, protocolo primero duplicado, tomo I, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en el cual se plasmó la venta de la finca Las Garzas, propiedad de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., a la firma Agropecuaria Geris, C.A.; que adolece de una serie de vicios con motivo de su registro, por considerar que se realizó en lugar y fecha diferente del de su verdadera realización, al haberse realizado en la casa del comprador, Ismael Lutzardo, el día 10 de junio de 2003, en el inmueble situado en Tinaco, calle Manrique, Nº 5-62, cruce con calle Silva. Asimismo, tacha de falso el plano topográfico registrado bajo el Nº 49, protocolo primero duplicado, tomo I, folios 186-187, de fecha 11 de junio de 2001, agregado al cuaderno de comprobantes, por cuanto este plano no corresponde al levantamiento topográfico de la finca Las Garzas, sino a una extensión de terreno distinta a la mencionada finca, denominada Sabanas de Guices. Que además, no estuvieron presentes los testigos instrumentales que señala el documento, ciudadanos Idiardo Francisco Romero y Albert Rafael González Laya; por lo tanto, fundamenta su tacha de falsedad en la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Analizada detenidamente, como ha sido, la causal invocada por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado en fecha 11 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, registrado bajo el Nº 49, protocolo primero duplicado, tomo I, así como el plano topográfico anexado al cuaderno de comprobantes, puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa no consta que se haya cometido fraude a la Ley o que el acto se haya realizado en perjuicio de terceros, como se deduce del ordinal 6° del mencionado artículo 1.380. El interesado en este caso, debió acudir a otras vías judiciales, por ejemplo, la acción de nulidad de documento público, pero nunca accionar por la vía de tacha de falsedad.
Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público otorgado en fecha 11 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, registrado bajo el Nº 49, protocolo primero duplicado, tomo I, así como el plano topográfico anexado al cuaderno de comprobantes, registrado conjuntamente con el identificado documento, no puede prosperar, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo, se evidencia la ausencia de medios probatorios aportados por el actor, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada. Es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia, no aportando el tachante, en el presente caso, medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo, ya que, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal invocado, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, impide proceder conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal.
Cabe al respecto mencionar, que no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento.
Ahora bien, no cabe duda de que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 1996, pág. 360).
Nótese que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar, ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requieren de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la tacha propuesta; en el juicio por Tacha de Documento Público, intentado por Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra Agropecuaria Geris, C.A. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).
La Secretaria
Incidencia (Civil)
Exp. Nº 0519
MBMS/MRR.
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