REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

San Carlos, 23 de Febrero de 2.011.-
200° y 151°.-

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, con ocasión a la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de Febrero de 2.011, mediante oficio Nº 024, y recibida en fecha 16 de febrero de 2011, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Febrero del presente año, a fin de que se proceda a resolver la inhibición formulada mediante acta de fecha 09 de Febrero del año en curso, por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, procediendo en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, y en donde manifiesta lo siguiente:
(Omissis) “En fecha 05 de Marzo de 2010, dicté Sentencia Definitiva en el expediente signado con el N° 0121, contentivo del juicio que siguieron los Ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK, contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, donde decidí:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK, contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se suspende el Amparo a la Posesión decretado en fecha 14 de diciembre de 2000 y practicado el 08 de febrero de 2001. Ahora bien, tales señalamientos pronunciados por esta Juzgadora en la decisión de fecha 05 de marzo de 2010, donde declara inadmisible la demanda y que objeto de Recurso de Apelación, coloca a la suscrita ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar de nuevo el conocimiento de esta causa, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo de la misma, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión en el caso que nos ocupa, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a dirimir lo que en derecho corresponda, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en forma expresa en su artículo 84, el régimen para que un Juez o cualquier otro funcionario judicial se separen del conocimiento de una causa, en efecto lo prevé en la forma siguiente:

(Sic) “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifieste su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga un multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este Artículo; se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte establece el artículo 88 eiusdem:
(Sic) “El Juez quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley...”

En el caso de autos, advierte esta Alzada que es diuturno el criterio doctrinario, que al Juez a quien corresponda conocer del impedimento, debe hacer un examen en concreto, de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o de las causales, invocado por el inhibido. Este último no tiene que probar los hechos que conforman la causal de inhibición para ella, solo basta que la afirme.

Así las cosas, corresponde a esta Superioridad determinar si en el caso bajo estudio, se cumple con los presupuestos legales transcritos supra, a fin de que este Tribunal proceda consecuencialmente a declarar con lugar la presente incidencia:

En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente decisión de fecha 05 de Marzo de 2010, proferida por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en la cual preciso lo siguiente:

“…..Punto Previo
De la admisibilidad de la demanda
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Esta norma obliga al Juez a proveer sobre la admisión o negativa de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad la tiene el Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal, los Jueces al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en las normas jurídicas.
Al respecto dice el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
El litisconsorcio es la presencia en un mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio es activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado, pasivo si son varios los demandados y uno sólo el demandante y mixto si son varios los demandantes y los demandados.
De acuerdo al invocado artículo 146, varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso existe entre las partes lo que se denomina en doctrina un litisconsorcio activo, en razón de que dos (2) personas distintas han demandado a una sola persona que tiene con ellos vínculos jurídicos que derivan de títulos distintos, por lo que no se hallan en estado de comunidad jurídica, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 146 ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, asentó lo siguiente:
(sic)…..Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia….”.
Ahora bien, habiéndose admitido la demanda incoada en su debida oportunidad y encontrándose en etapa de Sentencia, considera esta Juzgadora que hubo una acumulación de acciones contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley; y en consecuencia es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK, contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.”

De la transcripción anterior, se infiere que la Juez Aquo, decidió como punto previo antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, la admisibilidad de la demanda incoada por el profesional del derecho Gustavo Enrique Pineda, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Miguel Angel Jiménez Morillo y Richard Robert Vinck, contra el ciudadano Miguel Angel Jiménez Hormazabal.
En este sentido, la circunstancia de que la juzgadora Aquo a su decir haya considerado que hubo una acumulación de acciones contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia haya declarado inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho Gustavo Enrique Pineda, identificado en autos, no representa que tal pronunciamiento esté referido al fondo de la controversia planteada.
Así las cosas, observa este Tribunal que la presente causa está referida a una Acción Posesoria por Perturbación y frente a ello la decisión definitiva del juez debe circunscribirse a establecer si la perturbación alegada por los demandantes de autos y los demás requisitos propios de dicha acción fueron demostrados.
De manera que, observa este jurisdicente que en la presente causa no se encuentra lleno el extremo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, invocado por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, para la procedencia de la causa de inhibición formulada, como lo es que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, por ello, considera esta Superioridad que dicha inhibición no se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma deberá ser declarada Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos y con fuerza de los razonamientos expresados en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, procediendo con el carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 09 de Febrero de 2010. Se ordena a la Juez Aquo se pronuncie sobre el fondo de la controversia en la presente causa, en consecuencia, remítase en original al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actualmente esta conociendo de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, que siguen los Ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK mediante apoderado judicial, contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, a los fines de que sean agregadas a las actas procesales para su debida acumulación.
Publíquese, Regístrese, ofíciese y remítase en su oportunidad.
Se ordena a la Secretaria de este Despacho compulsar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes Febrero de dos mil once (2011).
Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,

Abg. MARISOL FRANCO ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la tres y cinco de la tarde (3:05 pm), quedando anotada bajo el N°____________.-
La Secretaria,


Abg. MARISOL FRANCO ESCALONA
Exp. N° 865-11
DGP/mwfe/rp