JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
APODERADOS JUDICIALES: YSABEL ESTRELLA MASABE Y JOSE ANIBAL RUIZ, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V. 7.106.618 y 16.448.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.538 y 122.030
RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, (auto de fecha 03-02-2011)
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE N°: 864-11
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud del RECURSO DE HECHO, propuesto por los profesionales del derecho YSABEL ESTRELLA MASABE Y JOSE ANIBAL RUIZ, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V. 7.106.618 y 16.448.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.538 y 122.030 en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, como consecuencia del auto de fecha 03 de febrero de 2011, que negó oír la apelación interpuesta por los mencionados abogados, contra el auto de fecha 26 de enero de 2011, inserto al folio 91 de las presentes actuaciones dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, en virtud de la formalización del RECURSO DE HECHO, propuesto por los profesionales del derecho YSABEL ESTRELLA MASABE Y JOSE ANIBAL RUIZ, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V. 7.106.618 y 16.448.318, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros 55.538 y 122.030 en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, como consecuencia del auto de fecha 03 de febrero de 2011, que negó oír la apelación interpuesta por los mencionados abogados, contra el auto de fecha 26 de enero de 2011, inserto al folio 91 de las presentes actuaciones dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Los referidos apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, procedieron formalmente a recurrir de hecho mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010, por ante esta Superioridad, en virtud de la negativa de la apelación, según consta en auto de fecha 03 de febrero de 2011, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-IV-
TRAMITE
A los folios 01 al 08 cursa Escrito contentivo de Recurso de Hecho de fecha 11 de Junio de 2010, junto con anexos insertos a los folios 9 al 110.-
Por auto de fecha 14-02-11, folio 111, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, le asignó el número de orden y lo anotó en los Libros respectivos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad de Ley, para que esta Superioridad proceda a dictar sentencia en la presente incidencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo clausurado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley.
Esta circunstancia cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponerse por ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)”

En base a ello, observa este Tribunal, que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, como sustento de la interposición del recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2011 afirma lo siguiente:
Que en la decisión recurrida dictada el 03 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes negó oír la apelación de la decisión de fecha 26 de enero de 2011 en la cual niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la acción primigeniamente incoada.
Que la decisión recurrida, fundamenta su negativa en el alegato desarrollado en la decisión dictada el 26 de enero de 2011, del cual no fue oída la apelación interpuesta.
Que es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás leyes.
Que es importante advertir que el lote de terreno que conforma el hato La Esperanza, son tierras con vocación de uso agrícola que por tal motivo las tierras que conforman el Hato La Esperanza queda afectado el uso de dichas tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de julio de 2010.
Que hay que señalar que sobre el mencionado terreno se encuentra iniciado un procedimiento de Rescate de Tierras, autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, lo cual se puede verificar mediante notificación emitida por el ciudadano Juan Carlos Loyo.
Dicho procedimiento se puede verificar mediante el auto de apertura emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 28 de enero de 2011.
Alegan que en atención a los argumentos anteriormente expuestos resulta forzoso que la decisión apelada y ahora recurrida que niega oír la apelación de la decisión dictada el 26 de enero de 2011, en la cual se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir.
Que su representado no fue debidamente notificado para intervenir en el juicio que se sigue.
Que se la decisión viola el artículo 25 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, toda vez que el Instituto nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola y la regularización de la posesión de las mismas.
Que en tal sentido solicitan que se declare con lugar el recurso de hecho, que se revoque la decisión de fecha 03 de febrero de 2011 y que sea oído en ambos efectos el recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de enero de 2011 en la cual niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir, en razón de que su representado no fue debidamente notificado para intervenir en el juicio que se sigue en el expediente N° 0045-10, nomenclatura de ese Juzgado.
Para decidir esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:
El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P:435,436) señala respecto al recurso de apelación lo siguiente:
“El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que esta adquiera firmeza por resultar injustas o ilegales, esta sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia sea apelable
2) Que el apelante sea legítimo
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, debe distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias
En cuanto a las apelaciones contra la sentencia definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
(omissis)
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias debe distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, estas decisiones aunque no resuelven el mérito principal de asunto, sin embargo, ponen fin al proceso e impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que apelación se refiere, y por ello son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan…”
2) Que el apelante sea legítimo: el apelante legítimo es la parte agraviada, es decir, la que fue vencida total o parcialmente por la sentencia definitiva. Esta cualidad del texto del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe ejercer el recurso de apelación a la parte a la cual se la haya concedido todo cuanto hubiera pedido.

Apuntado lo anterior y revisadas las actas procesales, este juzgador observa que en el caso sub-especie, el recurrente por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2011, (folio 92) interpone el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 26 de enero de 2011 (folio 91), asimismo, se verifica que por auto de fecha 03 de febrero de los corrientes el Tribunal A-quo niega la apelación formulada contra el referido auto.
Ahora bien, analizado el contenido del auto de fecha 26 de febrero de 2011, se evidencia que el a-quo consideró que la solicitud de reposición de la causa efectuada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras debía negarse por cuanto el órgano administrativo no está señalado como sujeto pasivo o agente causante de la medida de protección, y por que dentro del ámbito de competencia de ese Tribunal está es conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.
El contenido del auto antes aludido hace inferir que el a-quo le negó al Instituto Nacional de Tierras la apelación que formularan contra el auto que les negó la solicitud que hicieran de reposición de la causa, sobre la base de que no tiene la cualidad ni pasiva ni activa para actuar en la presente causa.
A juicio de este juzgador, el auto ya referido, si bien no está resolviendo una cuestión incidental que amerite de una decisión en sentido propio, pues es obvio que en el mismo no provee sobre el litigio planteado, no es menos cierto, que si constituye una decisión judicial que pudiera causarle un gravamen irreparable al Órgano Administrativo Agrario, puesto que dicho ente manifestó expresamente tener interés legítimo y directo en la causa contentiva de solicitud de medida de protección, sobre la base, de que los terrenos sobre el cual recayó la medida de protección acordada por el a-quo, los propios solicitantes manifiestan que el Instituto Nacional de Tierras lleva a cabo la apertura de procedimiento administrativo de afectación a objeto de medir la productividad del fundo y asimismo, los recurrentes han acompañado instrumentales marcadas “C” y “D” que rielan insertas a los folios 94 al 110 de las presentes actuaciones, en las que se verifican que dicho Instituto nacional de Tierras inició la apertura de un procedimiento administrativo de Rescate y acordó Medida Cautelar de aseguramiento.
De esa misma forma adujo la representación judicial del ente administrativo agrario, que la falta de notificación oportuna al Instituto Nacional de Tierras de la solicitud planteada ante ese Órgano Jurisdiccional contentiva de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria llevadas a cabo en los predios del Hato La Esperanza les impidió intervenir en la sustanciación de la referida solicitud de medida vulnerando con ello el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, por no haber sido notificados oportunamente.

De manera que, en el presente caso, para quién aquí decide el auto de fecha 26 de febrero de 2011, por medio del cual la primera instancia agraria niega la solicitud de reposición de la causa, si era susceptible de apelación, por cuanto el órgano administrativo agrario delató violaciones de orden constitucional estrictamente ligadas al derecho a la defensa y al debido proceso, que no debió pasar por alto el Tribunal a-quo. En consecuencia bajo el criterio y consideración de quien aquí decide el referido auto ES APELABLE, por lo que, resulta concluyente señalar que al estar involucrados normas de orden constitucional la Ley autoriza la susceptibilidad del recurso de apelación contra el auto dictado por la Primera instancia Agraria, por tanto la ADMISIBILIDAD del mismo era indefectible haberla declarado. Así se decide.
-VI-
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por los Profesionales del Derecho YSABEL ESTRELLA MASABE Y JOSE ANIBAL RUIZ, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V. 7.106.618 y 16.448.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.538 y 122.030 en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras contra el auto emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 03 de febrero de 2011, que negó oír la apelación formalizada contra el auto de fecha 26 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR la apelación formulada por la profesional del derecho YSABEL ESTRELLA MASABE, titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.106.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.538 en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras contra el auto emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 26 de enero de 2011.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011). Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria,

Abg. MARISOL W. FRANCO E.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°_______.-
La Secretaria,

Abg. MARISOL W. FRANCO E.
EXP. N° 864-11
DGP/mwfe/mary