REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 38


DECISIÓN N°: __________
JUEZ PONENTE: ADELA MARGARITA CARRASCO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2869-10


Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO, en su condición de Jueza Accidental de Primera Instancia del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“...Yo, ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.628.328, en mi carácter de Juez Accidental de Primera Instancia del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negritas del Tribunal) en concordancia con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee: “...8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negritas del Tribunal); he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el N° 1U-2643-10/Expediente fiscal N° F.I y III: 65.463-08—67.106-08, donde figuran como Imputados los ciudadanos 1.- PEREZ ESCOBAR ARGENIS JOSE, 2.- HURTADO PEREZ MIGUEL DE NAZARETH, 3.- JUSTO ALEXANDER PEREZ ESCOBAR, 4.- DORIAN JOSE MORENO VARGAS; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 10 Ejusdem, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en virtud que el Abg. Juan Carlos Villegas Defensor Privado en la presente causa laboró en este Circuito Judicial Penal y al poco tiempo que ingresé a laborar como Secretaria, mantuvimos conductas con divergencias de caracteres resultando así el no emitir dialogo alguno entre ambos por problemas personales; situación esta que lleva a este juzgadora a Inhibirse en esta fecha de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por la actitud que asumió el Defensor Privado antes mencionado, asimismo afecta mi fuero interno como persona y como operaria de justicia penal, se ven afectados, circunstancias que me imposibilitan seguir conociendo del asunto legal in concreto, invocando adicionalmente para ello, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003, en la cual se dejó establecido: “...que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas e el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial..” (Negrillas del Tribunal), por esta razón forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo juzgador, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER la presente Causa por los motivos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 87 en relación con el numeral 8° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena formar cuaderno separado para el Trámite de la Inhibición planteada y se remite la presente actuación original al Archivo Sede, mientras se decide la incidencia y se designa Juez Accidental, en virtud que existe también inhibición por parte de la Jueza Primera y Juez Segundo del Tribunal en Funciones de Juicio. Se acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el original del Acta de Inhibición. San Carlos Estado Cojedes a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2010. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. LA JUEZA DE JUICIO N° 01 (FDO. ILEGIBLE) ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO…”.

Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala)…”.

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad...”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO, en su condición de Jueza Accidental de Primera Instancia del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO, en su condición de Jueza Accidental de Primera Instancia del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° y en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental N° 38 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO, en su condición de Jueza Accidental de Primera Instancia del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° y en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL PRESIDENTE DE LA SALA




ADELA MARGARITA CARRASCO LUIS RAUL SALAZAR LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ




ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA DE CORTE

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


GEG/AMC/LRS/ESA/am.*
CAUSA N° 2869-10