REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 38


DECISIÓN N°: 06.

JUEZ PONENTE: ADELA CARRASCO BARRETO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2810-10
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: GREGORIO RAMÓN BRIZUELA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.775.991, de 26 años de edad, residenciado en Las Vegas Barrio Mata Abdón II, calle la Manga, Casa N° 11-316, estado Cojedes y FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.423.278, de 26 años de edad, residenciado en Las Vegas Barrio Mata Abdón II, ultima calle, cerca de la Cancha Techada de Mata Abdón, estado Cojedes.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. EUGENIA MUNOZ DE MONTIEL

RECURRENTE: ABG. EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL


En fecha 14 de octubre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GREGORIO RAMÓN BRIZUELA GARCIA y FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 14 de octubre de 2010.
En fecha 15 de octubre de 2010, se inhibe del conocimiento de la causa el abogado SAMER RICHANI SELMAN, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de octubre 2010, se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado SAMER RICHANI SELMAN Juez Integrante de la Corte de Apelaciones y se acordó oficiar lo conducente al ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se proceda a la brevedad a convocar al Juez Suplente respectivo, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado; por lo que el ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones, en la misma fecha y mediante Comunicación N° 790, procedió a convocar a la Abogada Adela Margarita Carrasco al cargo de Juez Suplente Temporal.
En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana Abogada Adela Margarita Carrasco, manifestó su aceptación al cargo de Jueza Suplente Temporal para conocer el fondo del presente asunto.
En fecha 27 de Octubre de 2010 se dicto auto mediante el cual la Abogada Adela Margarita Carrasco se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2010 se dicto auto mediante el cual el Abogado Luis Raúl Salazar se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2010 se dicto auto mediante el cual se acordó Reconstituir la Sala Accidental, designándole N° 38, quedando integrada por los Jueces LUIS RAUL SALAZAR, ADELA MARGARITA CARRASCO Y GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Reglamento interno de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, corresponde asumir la Presidencia de la Sala Accidental N° 38 antes reconstituida, al Juez Abogado GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
En fecha 27 de Octubre de 2010 se dicto auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal.
En fecha 10 de noviembre de 2010 se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar la causa original, según oficio N° 168-10 dirigido al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2010 se dicto auto mediante la cual se acordó no agregarlas a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.
En fecha 24 de noviembre de 2010 se dicto auto mediante la cual se acordó redistribuir la ponencia de la presente causa, recayendo la misma en la Jueza ADELA CARRASCO.
En fecha 24 de noviembre de 2010 se dicto auto mediante la cual se acordó devolver la causa original al tribunal de origen, según oficio N° 183.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: Siendo que al folio 01 Y SU Vto. Y 02 y su Vto. corre inserta acta Procesal Penal de fecha 16-09-2010 y suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados y de la incautación de las evidencia y sustancia, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la detención flagrante de los imputados de auto. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 218 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 numeral 1° Eiusdem, en perjuicio de: Estado Venezolano, el cual no se encuentran evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los delitos imputados. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada a presunción razonada atendiendo al parágrafo primero del artículo 251, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y atendiendo a la magnitud del daño causado. De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por testigo y por funcionarios actuantes en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1,2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos 01.- JOSE GREGORIO YRIGOYEN RIOS. CI. N° 10.320.939, 02.- PEDRO MANUEL YRIGOYEN RIOS, CI. N° 12.769.731, 03.- FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, C.I. N° 16.423.278, 04.- GREGORIO RAMON BRIZUELA GARCIA, C.I. N° 16.775.991 Y 05.- CASTILLO GOMEZ LEOPOLDO ANTONIO, C.l. N° 16.965.901 plenamente identificados en alas actas por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 218 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 numeral 1° Ejusdem, en perjuicio de: Estado Venezolano. Y Con respecto a los ciudadanos FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, C.I. N° 16.423.278, GREGORIO RAMON BRIZUELA GARCIA, C.I. N° 16.775.991 y CASTILLO GOMEZ LEOPOLDO ANTONIO, C.l. N° 16.965.901 se imputan el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA VODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante establecida ene. Art. 163 numeral 3° ejusdem. Se realiza auto motivado de la presente decisión por separado. CUARTO: SE ACUERDA: la debida autorización para la incineración de la sustancia incautada previa la constancia en autos experticia química botánica practicada por los expertos tal como lo ha solicitado el Fiscal. QUINTO: Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados en la presente investigación de conformidad con el art. 183 de la Ley de Drogas, y sea puesto a la orden de la ONA. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes una vez vencido a la Fiscalia de Origen… ”


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente EUGENIA MUNOZ DE MONTIEL, en su condición de Defensora Privada, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Quien suscribe: EUGENIA MUNOZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.776.161, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 108.041, con domicilio Procesal en Calle Miranda, entre calles Madariaga y Alegría, Edificio Lorenzo, Primer Piso, Oficina Nro. 04, San Carlos estado Cojedes, actuando con el Carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos: GREGORIO RAMON BRIZUELA GARCIAS y FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, plenamente identificados en causa que se les sigue por ante su Digno tribunal, la cual ha sido signada con el Nro. 2C-1729-10, y por ante la Fiscalía II del Ministerio Público, con el Nro. 87.6.063-10, debidamente juramentada y encontrándome dentro del lapso Legal correspondiente ante usted recurro, a fin de Interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión Dictada por su Tribunal en fecha: veinte (20) de septiembre de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, lo cual hago amparada en el derecho a la Tutela Procesal Penal de mi representado en apego al artículo 447, numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I APELACION CONTRA EL AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD DICTADO POR EL AD QUO POR SER INMOTIVADO Siendo que la norma procesal penal establece claramente los requisitos que ha de contener el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta defensa apela del mismo por carencia de motivación, por cuanto el Juez ad quo para decretar la Medida Privativa de Libertad, se limitó a señalar lo referente a la gravedad de los delitos imputados para justificar su decisión, dejando de detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 246 ejusdem, originando como resultado que tal decisión se encuentre afectada por Inmotivación, debido a la ausencia de fundamentos que la conllevaron a decretarla, resultando en el presente caso, que lo procedente es la anulación de dicha decisión, en atención a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del mismo Código, pues la Medida en cuestión, afecta derechos fundamentales de mis representados por no estar sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley. La Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 72, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 expresa en relación a la Inmotivación, lo siguiente: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. Principios estos que garantizan La Tutela Judicial efectiva con el fin de obtener no sólo una resolución de los Tribunales sino también la posibilidad de subsanar irregularidades procesales que puedan conllevar a la indefensión de los justiciables, es así como en apego a dicha garantía se exige a los jueces dirigir el proceso de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos, evitando así la vulneración a la debida protección judicial de los derechos humanos, a través de un proceso cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, vía ésta que exige a los Jueces Penales el cumplimiento de su deber a objeto de garantizar los derechos y garantías contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que Solicito que se anule la Decisión en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada con ocasión de la celebración de Audiencia de Presentación a mis representados. Los requisitos de procedencia para que pueda ser dictada una medida privativa de libertad, contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han de ser considerados por el Juez de Control para decretarla. Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que para que proceda la medida privativa de libertad deben contemplarse dos requisitos a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida, y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. Requisitos estos claramente ausentes en el presente caso. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibídem, lo cual no es así puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad” En el presente caso el Tribunal de Control N° 2, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado decreta la privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos: GREGORIO RAMON BRIZUELA GARCIAS y FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el Artículo 163 numeral 3ero ejusdem y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el Artículo 16 numeral 1ero ejusdem en perjuicio del Estado venezolano; sin que se cumplan de manera concurrente los requisitos del articulo 250 del COPP; incumplimiento que denota que el Tribunal en su Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad incurrió en varias infracciones a saber: 1.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados mediante un Auto carente totalmente de motivación, violando con ello el contenido del articulo 246 del Código orgánico procesal penal que establece que solo podrán ser decretadas medidas de coerción personal, mediante resolución judicial fundada. 2.-Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Concretamente los referidos a los numerales 2 y 3. Es decir sin que existan fundados elementos de convicción y sin que se encuentren acreditados el peligro de fuga y de obstaculización. 3.-El Tribunal incurre igualmente en violación al principio de fundamentación y motivación en el Auto de Privación de Libertad, al decretar la privación de los imputados sin indicar el grado de participación y responsabilidad en el cual presuntamente incurren. El juez de control al igual que los jueces de juicio están obligados por la norma procesal penal a dictar su decisión en la audiencia de presentación de imputados en las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos de lo contrario se vulnera el Derecho Humano Fundamental de La Defensa, el cual por mandato Constitucional se extiende a todos los grados de la Investigación y del proceso y que garantiza el derecho de todo imputado a saber por qué se le imputa, las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan dicha imputación, lo cual al ser vulnerado a su vez viola el principio de Presunción de Inocencia, del debido Proceso y de la tutela judicial efectiva. PUNTO PREVIO Ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de septiembre de 2010 se celebró la Audiencia de Presentación de mis representados por ante el Tribunal Segundo de Control, en la que la defensa dejó constancia que en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, el presunto y único testigo del procedimiento en el cual se aprehendió a mí representado, fue ubicado con posterioridad a dicho procedimiento, pues él mismo refiere en su declaración que “al llegar al sector el limón ya habían varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” , señala también que tenían un vehículo de color beis estacionado. Situación de la que se desprende que al momento de llegar el único testigo del mencionado procedimiento éste ya había sido practicado, aunado también al hecho que a pesar de señalarse en las actas que los funcionarios realizaron una persecución en una zona poblada como lo es La Blanca del Municipio Rómulo Gallegos, no existe ningún otro testigo que pudiera dar fe de la actuación realizada. Es del conocimiento de todos que existen en nuestros órganos policiales y detectivescos funcionarios de reconocida moralidad, que ejercen sus funciones con apego a la ética y preceptos legales, pero también es sabido de funcionarios que actúan de manera contraria y se dedican a la extorsión o se aprovechan de su condición para sacar algún tipo de provecho a su favor; en el presente caso, mis representados, tal como ellos mismos lo señalaron en la Audiencia, fueron detenidos horas antes de la detención del vehículo en el que fue incautada la presunta marihuana, y estos funcionarios les dijeron que ellos serian testigos de un procedimiento y sin escucharlos se los nevaron en un vehículo conducido por los mismos y luego para su sorpresa resultaron también detenidos con las ya evidentes consecuencias. CAPITULO II VIOLACION DEL ARTICULO 254 NUMERAL 2DO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL La ausencia de la enunciación de los hechos que se atribuyen a mis representados, en el Auto que se recurre, es evidente; pues en el mismo no se señala cual fue la conducta antijurídica desplegada por mis representados, sin indicar los hechos que les atribuye, pues el Ad Quo sólo enumeró los elementos acompañados de la solicitud del Ministerio Público, lo cual indica en el numeral SEGUNDO del Auto recurrido, en el que se aprecia una mera enumeración de los mismos, sin que se aprecie una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye. Al respecto ésta defensa se pregunta al momento de entrar a analizar las consideraciones tomadas por el Ad Quo en fecha 20 de septiembre de 2010, con relación a los fundamentos que consideró para decidir la medida de privación de libertad de los imputados, lo siguiente: - ¿Cuál fue o en qué consistió la conducta ilícita de mis representados? - ¿De las actas se puede inferir que el hecho punible que se señala, fue desplegado por mis representados? - ¿Por qué sólo se enumeraron los elementos de convicción sin indicar en cada uno los hechos que se les atribuye? - ¿Por qué no se explicaron las razones que el juez considero para determinar que existía peligro de fuga y obstaculización? Las respuestas Las respuestas a estas interrogantes conducen, dentro de la lógica jurídica determinar que la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control constituye una violación evidente del Articulo 254 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal DEBIDO A LA FALTA DE ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN a mis representados. CAPITULO III DE LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 254, NUMERAL TERCERO La no indicación de las razones por las cuales el Tribunal estimo que concurrían en el caso concreto, los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico procesal penal, al momento de dictar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, infringe el contenido del Artículo 254, numeral tercero, pues en el mismo se omite señalar, razonar y fundamentar el por qué considera que se dan los supuestos de dichas normas. De la No Existencia del Peligro de Fuga En la presente causa, mis representados han demostrado tener arraigo en el país, pues son padres de familia que tienen un domicilio fijo en la ciudad de Las Vegas del Estado Cojedes, y un trabajo estable con reconocimientos de la institución policial por su excelente conducta y proceder, datos que quedaron demostrados en los folios que rielan a la causa desde el número 131 al 155. Además no presentan conducta predelictual, ni antecedentes penales, por lo que lo ajustado a derecho, considerando todas las circunstancias del caso, era la de haberles otorgado una medida distinta, a la privación de libertad. De la No Existencia del Peligro de Obstaculización El supuesto de obstaculización del proceso por parte del imputado, contemplado en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que puede dar motivo a la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, establece claramente las circunstancias que han de tomarse en cuenta para tomar tal decisión. La sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad, como lo establecido en el parágrafo 1ero del Articulo 251 y el contenido del articulo 252 ejusdem, no implica per se peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, pues las mismas se tratan de una presunción iuris tantum que como tal pueden ser desvirtuadas, en tal sentido dicha pena privativa de libertad no puede convertirse en la regla solicitada por el Fiscal e impuesta por el Juez de control; Al respecto, el jurista Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, ha dejado señalado lo siguiente: “...la imposición de la medida privativa de libertad puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1° del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente...”. Si bien es cierto que tanto el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituyen exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el peligro de dilaciones en el proceso penal por la demora que pudiera producirse en el normal desarrollo del juicio y en consecuencia para que no quede ilusoria la acción de la justicia, no es menos cierto que al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado por sí o por medio de otros pueda ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, sobre los hechos que se investigan. Es así como esta Defensa con el debido respeto, estima que el Tribunal Ad Quo, al decidir y sustanciar el Auto de Privación de Libertad no explicó las razones por las cuales consideraba que existen o están llenos los extremos de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que lesiona derechos de mis representados ya que no existe peligro de fuga y no cursan en autos suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los mismos en los delitos atribuidos. Aunado a esto dicha decisión no esta debidamente fundamentada y mucho menos motivada, ya que no existe un razonamiento lógico mediante el cual la Juez estima que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se cumplió con lo preceptuado en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes indicadas, y por cuanto el Tribunal Segundo de Control, en fecha 20 de septiembre de 2010, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, a mis representados, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación, conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del Articulo 447 del COPP, e igualmente solicito sea revocada la medida de privación preventiva de libertad impuesta a mis defendidos, al ser improcedente por carecer de motivación, trasgrediendo lo previsto en los artículos 1,8, 9, 13, 125 numeral 8, 173, 243, 244, 246, 247, 250, 251, 252, 254 del COPP y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata o en su defecto sea decretada una Medida Cautelar de Presentación. CAPITULO V PROMOCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA De conformidad con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo los siguientes Medios Probatorios Documentales: PRIMERA: Acta Levantada con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010; la cual riela al expediente desde el folio 66 hasta el 78. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se desprende la falta de motivación de la decisión, ya que en la misma no se enuncian los hechos que el tribunal considera acreditados, cuestión que se evidencia en su numeral TERCERO, por cuanto en dicha acta se indica que: “ e igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad… es por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numeral 1,2,y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDA: Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 21 de septiembre de 2010 en el presente caso. El cual riela a la causa desde el folio 79 al 97. Siendo éste el Auto recurrido, es una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto del mismo se puede constatar que el Ad Quo, indica como razones suficientes que el tribunal estima para decretar la privación preventiva de libertad, el hecho de “que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso”. De igual modo el Ad Quo no indica las razones en las que se fundamenta y por las cuales considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, numerales 2do y 3ero, pues en relación al Segundo numeral sólo hace una mera enumeración de los elementos de convicción presentados sin señalar en qué o de qué manera los relaciona directamente con mis representados; en cuanto al numeral tercero, no se fundamenta ni se motiva lo suficiente en relación a los supuestos elementos que configuraban el peligro de fuga y de obstaculización. CAPITULO VI FUNDAMENTACION LEGAL CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno....” Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Artículo 447: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable...” Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se te impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Artículo 254. “Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida.” DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa....” PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 9 “...3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. ( negrilla y subrayado nuestro) 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal...” CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) Articulo 8. “...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas (...) H) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. CAPITULO VII PETITORIO Solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia SOLICITO, sean admitidas las pruebas promovidas; igualmente solicito sea REVOCADA LA DECISION DE PRIVACION DE LIBERTAD contra mis representados: GREGORIO RAMON BRIZUELA GARCIAS y FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, por su manifiesta inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de los mismos su Libertad o en su Defecto una Medida menos Gravosa de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga Designar…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


La ciudadana abogada YULEIKA PINTO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Esta Instancia Superior Penal, considera necesario señalar previamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así mismo, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem o en su defecto las establecidas en los artículos 257, 258 y 259, e incluso la libertad sin restricciones del aprehendido. En el presente caso, la Vindicta Publica solicito la medida establecida en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en atención a las denuncias de infracción planteada por el recurrente de autos y sustentada en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Juzgado A quem, señala que debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia tal y como lo pretende hacer ver el apelante de autos, quien entre otras cosas señala, que:
“…por cuanto el Juez ad quo para decretar la Medida Privativa de Libertad, se limitó a señalar lo referente a la gravedad de los delitos imputados para justificar su decisión, dejando de detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 246 ejusdem, originando como resultado que tal decisión se encuentre afectada por Inmotivación, debido a la ausencia de fundamentos que la conllevaron a decretarla, resultando en el presente caso, que lo procedente es la anulación de dicha decisión, en atención a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del mismo Código, pues la Medida en cuestión, afecta derechos fundamentales de mis representados por no estar sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley.”… “La ausencia de la enunciación de los hechos que se atribuyen a mis representados, en el Auto que se recurre, es evidente; pues en el mismo no se señala cual fue la conducta antijurídica desplegada por mis representados, sin indicar los hechos que les atribuye, pues el Ad Quo sólo enumeró los elementos acompañados de la solicitud del Ministerio Público, lo cual indica en el numeral SEGUNDO del Auto recurrido, en el que se aprecia una mera enumeración de los mismos, sin que se aprecie una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye. Al respecto ésta defensa se pregunta al momento de entrar a analizar las consideraciones tomadas por el Ad Quo en fecha 20 de septiembre de 2010, con relación a los fundamentos que consideró para decidir la medida de privación de libertad de los imputados, lo siguiente: - ¿Cuál fue o en qué consistió la conducta ilícita de mis representados? - ¿De las actas se puede inferir que el hecho punible que se señala, fue desplegado por mis representados? - ¿Por qué sólo se enumeraron los elementos de convicción sin indicar en cada uno los hechos que se les atribuye? - ¿Por qué no se explicaron las razones que el juez considero para determinar que existía peligro de fuga y obstaculización? Las respuestas Las respuestas a estas interrogantes conducen, dentro de la lógica jurídica determinar que la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control constituye una violación evidente del Articulo 254 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Como se observa son planteamientos de descargos propios de la fase de Juicio Oral Y Público y no es en esta fase preparatoria del proceso penal, que precisamente se hagan planteamientos de esta índole; en tal sentido tales señalamientos deben ser propuestos en el debate probatorio propio de la fase de juicio.
En cuanto al punto previo, observa esta alzada, que el recurrente no lo desarrolla de manera clara ni en lo que respecta al hecho denunciado ni a la solución que persigue, considera este Tribunal que por la imprecisión de lo allí señalado resultaría improcedente el recurso, sin embargo en virtud de que el mismo hace referencia a la presencia o no de un testigo en los hechos atribuidos por considerar que el mismo llego después de que los funcionarios actuaron; tal planteamiento se corresponde propiamente con la investigación que apenas se inicia, razón por la cual no aprecia este Tribunal de alzada violación alguna al imputado en sus derechos fundamentales, pudiendo incluso desvirtuarse en la fase investigativa. Así se decide.
En atención con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

El relatado articulado, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Del mismo modo, denotamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
Del caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos: GREGORIO RAMÓN BRIZUELA GARCIA Y FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, se les atribuyen los ilícitos penales de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
De la misma manera observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Es necesario puntualizar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Corroborando lo antes acertado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.

Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En base a lo anterior, esta Alzada, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues muy aparte de la posición adoptada por los recurrentes de autos cuando señalan que no existe el precitado presupuesto en la presente causa penal, compartimos lo expresado por la recurrida en este sentido, toda vez, que los imputados son funcionarios policiales podría destruir u ocultar elementos probatorios o influir a testigos y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan. Así se decide.
Se concluye, que esta latente el peligro de obstaculización en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida a los fines de evitar interferencia u obstrucción en la investigación por parte de los imputados, por lo que no observa esta Alzada inmotivación alguna, como lo denuncia la recurrente de autos la ciudadana: Abg. EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, en su carácter de Defensora Privada de los imputado: GREGORIO RAMÓN BRIZUELA GARCIA Y FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Por consiguiente, acogiendo el criterio anteriormente señalado, considera esta alzada, que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado pues en el mismo si establece el hecho atribuido a los imputados, específicamente en los particulares segundo y tercero de la motivación del fallo que riela a los folios 28 y 29 de la presente causa en la que se sustancia este recurso en cuyo contenido hace referencia a un Acta Procesal de fecha 16-09-2010 levantada al momento de ocurrir los hechos, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y de los objetos y bienes incautados en el procedimiento; por lo que puede concluir este Tribunal que la recurrida motiva de manera lógica y razonada su decisión cumpliendo de esta manera con los requisitos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos la ciudadana: Abg. EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, en su carácter de Defensora Privada de los imputado: GREGORIO RAMÓN BRIZUELA GARCIA Y FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ,, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintiuno 21 de Septiembre del año 2010.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
VII

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 38 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos la ciudadana: Abg. EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, en su carácter de Defensora Privada de los imputado: GREGORIO RAMÓN BRIZUELA GARCIA Y FELIPE ANTONIO VARGAS GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiuno 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publique.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 38 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

PRESIDENTE DE LA SALA
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN



ADELA MARGARITA CARRASCO LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZA (PONENTE) JUEZ


ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:00 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA

Causa N° 2810-10
GEG/AMC/LRS/esa/am.*