REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 42

JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
CAUSA N°: 2934-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ANGEL GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.365, residenciado en la vía al cementerio de el Baúl estado Cojedes.

VICTIMA: YULITZA MERCEDES PARADA MUÑOZ.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por la ciudadana IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante el cual declaro el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida de coerción personal o medida de protección, al ciudadano ANGEL GREGORIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándosele entrada en fecha 23 de febrero de 2011.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS
RECURSOS DE APELACIÓN

A los fines de dictar un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos ante esta Alzada, debemos destacar, lo siguiente:
Debemos señalar que en atención al recurso de impugnación interpuesto por Ivis Lizcano, al respecto esta Corte debe señalar, que dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, el cual expresa:

(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…Contra la sentencia dictada en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…”

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre dicha admisibilidad o no del recurso de apelación en comento, debemos analizar como bien lo ha asentando reiterativamente esta Alzada, si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del referido escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
La decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos contemplados en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la apelación interpuesta contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en numeral 4 literal “h” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo; pero en cuanto, al presupuesto de admisibilidad referido a la interposición del referido recurso judicial en tiempo útil, observamos que el mismo fue interpuesto por la ciudadana IVIS LIZCANO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de febrero de 2011, es decir al cuarto dia de haberse dictado la decisión recurrida
Ahora bien, esta Alzada trae a los autos el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde señala:
“...el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva…”

En este sentido, esta Sala acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia toda vez que el recurso de apelación contra la decisión recurrida debe ser interpuesto dentro del término de tres (03) días contados a partir de la notificación de la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el tipo penal investigado en el presente caso, es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2011, en donde se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto numeral 4, literal “h” del articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y del cómputo realizado por secretaria de los días transcurridos contados desde el día siguiente desde la fecha en que se dio por notificado el recurrente y la fecha de interposición del recurso, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto contra la decisión que dicto el sobreseimiento de la causa vencía el día 07 de febrero de 2011, por lo cual el recurso ejercido resulta ser extemporáneo.
Expuesto lo anterior, se evidencia que para la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2011, según sello húmedo de Alguacilazgo, había transcurrido el lapso de caducidad de dos (02) día conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para ejercer el recurso.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana IVIS LIZCANO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante el cual declaro el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida de coerción personal o medida de protección, al ciudadano ANGEL GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.365, residenciado en la vía al cementerio de el Baúl estado Cojedes.




DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana, IVIS LIZCANO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante el cual declaro el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida de coerción personal o medida de protección, al ciudadano ANGEL GREGORIO PEREZ. ASI SE DECLARA.
Regístrese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LUIS RAUL SALAZAR
EL PRESIDENTE DE LA CORTE (E)
PONENTE



MANUEL PEREZ URBINA SAMER RICHANI SELMAN JUEZ SUPLENTE DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELCIONES



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las horas

ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA


LRS/MPU/SRS/ES/JA.*
CAUSA N° 2934-11