REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 45
DECISIÓN N° 08
JUEZ PONENTE: MANUEL PÉREZ URBINA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2885-10
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. SILVIA JENNIFER ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cual expresa:
“…En el día de hoy Martes, Catorce (14) de Diciembre del año (2010), encontrándome en la sede de este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, Yo Abg. Silvia Jennifer Arteaga Gómez, Jueza de este Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo la nomenclatura interna de este tribunal; bajo el N° 1M-204-10, seguida contra el ciudadano: WILMER GREGORIO ZAMBRANO ASCANIO, quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula N° 25.337.025, adolescente acusado en el expediente fiscal N° 09-F05-0233-10 y, causa penal N° 1M-204-10, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, observa esta decisoria que el presente caso se encuentra como Defensor Privado Juramentado, el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, y por cuanto fue un hecho notorio que entre el y mi persona existía una relación que culminó tramitada de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y disuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y 189 del Código Civil Venezolano, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; sin embargo considera quien aquí decide que esta situación pudiera afectar mi subjetividad a la hora de proferir alguna decisión, afectando la imparcialidad que debe tener todo juzgador a la hora de decidir; y es por ello que considero que lo mas prudente y ajustado a derecho, es plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa, fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26 “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas mías), lo que hace de esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi subjetividad e imparcialidad a la hora de proferir alguna decisión. Razón por la cual, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem suscribo la presente acta de inhibición. Y a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la designación de defensor privado por parte del imputado, así como copia certificada del auto de entrada de dicho asunto ante el tribunal de Juicio de la Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro Juez que corresponda el conocimiento de la misma. Es todo terminó, se leyó y conforme firma…”
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. SILVIA JENNIFER ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 8 en relación con los Artículos 87 y 94, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 86 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
No obstante a ello, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que, según Oficio N° 051-10 emanado por el Abg. German Brea Rojas, Juez Titular en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, hace de nuestro conocimiento que en fecha 18-01-2011, asumió el conocimiento de la presente causa, por no existir causal alguna de inhibición; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABG. SILVIA JENNIFER ARTEAGA GÓMEZ, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la inhibición, visto que la mencionada Abogada culminó la Suplencia en el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y el Juez Titular del Despacho asumió el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABG. SILVIA JENNIFER ARTEAGA GÓMEZ, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la inhibición, visto que la mencionada Abogada culminó la Suplencia en el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y el Juez Titular del Despacho asumió el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintitrés (23) día del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
MANUEL PÉREZ URBINA. ALFONSO ELÍAS CARABALLO
JUEZ PONENTE JUEZ
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______, horas de la __________.
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
LRS/MPU/AEC/ES/Luz marina
CAUSA N° 2885-10
|