REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 33

DECISIÓN N° 03
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2727-10
DELITOS: SECUESTRO. ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: JAVIER JOSE FIGUERA
IMPUTADO: AUDILIO RAMON SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.101 de 43 años de edad, residenciado Sector Copa Cabana, Tinaquillo, Buenos Aires, Cerca de la escuela, cerca del Barrio Los Nevados.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSE FRANCISCO AROCHA
RECURRENTE: ABOGADO JOSE FRANCISCO AROCHA

En fecha 22 de julio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO AROCHA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AUDILIO RAMON SEQUERA, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, dándosele entrada en fecha 22 de Julio de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 22 de Julio de 2010.
En fecha 27 de Julio de 2010, se inhibe del conocimiento de la causa el abogado SAMER RICHANI SELMAN Juez integrante de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2010, se inhibe del conocimiento de la causa el abogado NUMA HUMBERTO BECERRA Juez integrante de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado SAMER RICHANI SELMAN Juez integrante de la Corte de Apelaciones, y se acuerda librar Oficio N° 598 donde se convoca al Abg. Fredy Montesinos Lucena a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado NUMA HUMBERTO BECERRA Juez integrante de la Corte de Apelaciones, y se acuerda librar Oficio N° 602 donde se convoca a la Abg. Iraima Arteaga a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer la presente causa.
En fecha 08 de Septiembre de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Fredy Montesinos Lucena, en su carácter de Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones, donde se excusa de conocer la presente causa.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, se libro Oficio N° 721 donde se convoca a la Abg. German Brea a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para conocer la presente causa.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado German Brea, en su carácter de Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones, donde manifiesta su aceptación de conocer la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada Iraima Arteaga Gómez, en su carácter de Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones, donde se excusa de conocer la presente causa
En fecha 20 de Octubre de 2010 el Abogado Luis Raúl Salazar, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2010 el Abogado germán Brea Rojas, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2010 se dicto auto mediante el cual se acuerda reconstituir la Sala Accidental, quedando integrada por los Jueces, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, LUIS RAUL SALAZAR y GERMAN BREA ROJAS, continuando con el presente procedimiento penal.
En fecha 10 de Noviembre de 2010 se dicto auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se dictó auto donde se acuerda admitir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Francisco Arocha, en su condición de Defensor Privado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC “... Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes, TERCERO: Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al AUDILIO RAMON SEQUERA, Venezolano, fecha de nacimiento 20-05-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8674101, residenciado en Sector Copa Cabana, Tinaquillo, Buenos Aires, cerca de la escuela, cerca del Barrio Los Nevados; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la misma Ley; en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS (SECUESTRADO), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano Vigente en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS (SECUESTRADO), LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS (SECUESTRADO), LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto se acuerda le Libertad Plena o una Medida Cautelar Menos gravosa…”


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El Abogado José Francisco Arocha, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano imputado de autos, presento escrito de apelación y explana lo siguiente:

(SIC) “...JOSÉ FRANCISCO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.657, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.101, domiciliado procesalmente en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Oficina N° 8, San Carlos, Estado Cojedes, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano AUDILIO RAMÓN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.101, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar.
Estando dentro de la oportunidad legal para apelar como en efecto lo hago de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 2, de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio del 2.010, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de mi defendido AUDILIO RAMÓN SEQUERA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 cardinal 5., del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi defendido fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en su hogar y sitio de trabajo específicamente en el Fundo Copacabana, donde vive desde hace varios años, ubicado en el sector denominado Copacabana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 17 de Junio del 2.010, en el cual labora, donde los funcionarios irrumpieron en su casa, sin orden judicial o visita domiciliaria alguna procedieron a su detención sin que mediara orden judicial de aprehensión en su contra, ni se estuviera cometiendo algún hecho punible, ni fuera citado por algún cuerpo de seguridad del estado, por algún tipo de investigación donde, presuntamente estuviera involucrado o tuviera conocimiento alguno sobre algún hecho, luego de su detención fue llevado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, luego fue trasladado a la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El Ministerio Público lo puso a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio del 2010, siendo trasladado al Palacio de Justicia y vuelto a reingresar al Destacamento 1, del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en diferentes oportunidades, sin que se realizara la audiencia de presentación, hasta el día 30 de junio del 2010, fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación de imputado.
El Ministerio Público en ningún momento lo ha citado, para imponerlo de ninguna investigación penal en su contra; su detención además de arbitraria es inconstitucional, por no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no fue sorprendido in fraganti en la comisión de algún hecho punible, ni en el momento de cometerse, en el que acaba de cometerse, ni siquiera pesaba sobre el alguna orden judicial de aprehensión, no fue perseguido por la autoridad policial, no fui perseguido por alguna víctima, ni por el clamor público, no le ha sido incautado nada, es decir, algún objeto de interés criminalístico, que haga presumir la comisión de algún hecho punible, tal como consta de las actas que componen el presente expediente. Del contenido de las declaraciones de los testigos o personas entrevistadas por los funcionarios actuantes, nada se puede evidenciar que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, solo del contenido de una acta policial donde los funcionarios que practicaron la aprehensión, señalan una presunta confesión de mi defendido o unos supuestos hechos que mi defendido les hizo saber y en base a ello practican su detención y el registro de su detención y el registro de su domicilio, todo ello consta en la acta policial de fecha 17 de junio del 2010, inserta a los folios 133, Vto. Y 134, donde entre otras cosas, dejan constancia de que no se logro incautar nada de interés criminalístico.
En base a estos hechos mi defendido es privado de su libertad y se le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 8,9 y l6de la misma ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. PRIVACIÓN LEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionad en el Artículo 174 del Código Penal Vigente.
DEL DERECHO
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente esta defensa pasa a señalar las normas quebrantadas en la sentencia recurrida, por el a quo.
Primera Denuncia: A mi defendido se le violo el debido proceso contemplado en artículo 49 Cardinal 8., en concordancia con lo establecido en el articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi defendido fue aprehendido en su sitio de trabajo el día 17 de junio del 2.010 y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de junio del 2.010, celebrando la audiencia de presentación el día 30 de junio del 2.010, fecha en la cual los defensores pudieron tener acceso a las actas a pesar de haber consignado la designación en fecha 2l de junio del 2.010, alegando el Tribunal en la recurrida, la denuncia hecha por la defensa que el ciudadano Juez, no había dado despacho por encontrarse delicado de salud, no siendo imputable la causa al Tribunal y por tanto no se le violo el debido proceso al imputado, (folio 163 de la causa) cosa más apartada de la realidad y de la ley, ya que, la Constitución ni la Ley establecen excepciones en cuanto a los lapsos que deben cumplirse, para oír y decidir si se mantiene una medida de privación de la libertad o se acuerda una medida menos gravosa, por lo que lo procedente en ese caso era restituirle su libertad de manera inmediata y continuar con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, o acordarle una medida menos gravosa que la privativa de la libertad, así pido sea declarado.
Segunda Denuncia: Inmotivación del auto por el cual se priva de la libertad a mi defendido; fundamento la presente denuncia en el hecho de que a mi defendido se le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 8,9 y 16de la misma ley, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. PRIVACIÓN LEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionad en el Artículo 174 del Código Penal Vigente, pero el Juzgador ha debido señalar detalladamente los elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi defendido en cada uno de los tipos penales que le imputan, es decir:
A) Los elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi defendido en el delito de secuestro, como lo seria una relación circunstanciada del hecho, elementos que señalen o hagan presumir que estuvo en el sitio de los hechos, grado de participación en el hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso.
B) Los elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi defendido en el delito de asociación para delinquir, esto sería que el Tribunal debería haber señalado por lo menos el nombre de la organización o asociación criminal a la cual pertenece o se presume pertenece mi defendido, la circunscripción territorial en la cual actúa la organización o asociación al igual a que actividades criminales se dedica la organización y la permanencia en el tiempo de la organización, elementos que no fueron detallados por el a quo y que colocan a mi defendido en total indefensión.
C) Los elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi defendido en el delito de robo agravado, como lo serian objetos incautados, armas, reconocimiento en rueda de individuos, declaraciones de testigo presénciales de los hechos, que coloquen a mi defendido en el sitio del suceso, lo que no sucede en el presente caso, como lo señale anteriormente los funcionarios actuantes en su acta policial donde describen la detención de mi defendido, manifiestan que no lograron incautar ningún elemento de interés criminalístico.
D) Los elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi defendido en el delito de privación ilegitima de la libertad, como lo serian: Cual fue la actividad desplegada por mi defendido en la comisión de este hecho, elementos que demuestren que mi defendido estuvo en el sitio del suceso cosa que el Tribunal no señalo en su auto de privación de libertad. Estos hechos aquí denunciados quebrantan el contenido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente del contenido del cardinal 2., del antes citado artículo, es decir, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Circunstancias que deben ser concurrentes no basta solamente que se estime uno solo o dos de las circunstancias establecidas en el citado artículo.
La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso, así como de los elementos probatorios que son aportados, al caso concreto, cosa que no sucedió en el presente caso, ya que, del estudio de las actas que conforman el expediente, nada se extrae que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende de las actas del expediente en estudio. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se puede observar, de un breve análisis de las actas del expediente se evidencia que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido, ha sido participe de esos hechos tan graves que le han sido imputado, por lo que lo procedente es que se revoque la medida privativa, de libertad decretada en contra de mi defendido.
En virtud de los antes expuesto solicito que en presente escrito se admitido y declarado con lugar todo peticionado con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia en San Carlos en la fecha de su presentación.…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada JOALICE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Sala Accidental pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Como quiera que el presente recurso fue admitido, y a los fines de no crear inseguridad jurídica a las partes pasa este Tribunal a dar respuesta a cada una de las denuncias en los siguientes términos:
Se hace necesario indicar brevemente y como un punto previo, que el recurrente en su escrito de impugnación señala que lo hace conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fundamenta que a su defendido se le violo el debido proceso contemplado en el artículo 49 Cardinal 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 segundo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, que existe inmotivación del auto por el cual se priva de la libertad a su defendido, así mismo hace mención del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundamenta que la detención de su defendido además de ser arbitraria es inconstitucional, fundamento este que conllevaría a la declaratoria sin lugar del referido recurso.
Igualmente impugna por falta de Motivación la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Junio del año 2010, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano AUDILIO RAMON SEQUERA, de conformidad con el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado en autos.
En el caso sub examine, observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Audilio Ramón Sequera, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, pudiera clasificarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Sala Accidental que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano AUDILIO RAMON SEQUERA,, ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, no observándose por tanto lo denunciado por el recurrente en cuanto a la presunta violación del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de haberse diferido la Audiencia de Presentación, pues ya consta el decreto de la Medida de Privación de libertad. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la misma ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AUDILIO RAMON SEQUERA, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala Accidental debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, tal como lo precalificó el Juez de Control, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado AUDILIO RAMON SEQUERA plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la misma ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo de señalar que el delito de Secuestro es permanente, por lo que en el presente caso este Tribunal, tal y como lo considera la recurrida que está en presencia de una detención flagrante, en virtud de que la víctima aun estaba bajo la figura de Secuestro, por lo que carece de fundamentación la denuncia planteada por el recurrente en cuanto al hecho de que la detención no fue flagrante. Así se decide.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AUDILIO RAMON SEQUERA, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la misma ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, por la magnitud del daño causado. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión contrae una penalidad de veinte (20) a treinta (30) años, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, que contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente, que contrae una penalidad de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que contrae una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, es decir que hay delitos que superan los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal del ciudadano AUDILIO RAMON SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la misma ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, y en dichos delitos existen unos que consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta sala accidental que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. José Francisco Arocha en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AUDILIO RAMON SEQUERA en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de junio de 2010. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Francisco Arocha en su condición de Defensor Privado Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 30 de Junio de 2010, mediante la cual se le decretó al ciudadano AUDILIO RAMON SEQUERA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la misma ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS RAUL SALAZAR



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN GERMAN BREA ROJAS
JUEZ PONENTE JUEZ


FREIDYLED SOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.



FREIDYLED SOSA
SECRETARIA




Causa N° 2727-10
LRS/GEG/GBR/FS/Luz marina