REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL N° 33
Nº 04
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.
CAUSA N°: 2722-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: HECTOR RAFAEL PEREZ, ALI JIMENEZ Y ALI GARCIA. (DEFENSORES PRIVADOS)
MINISTERIO PUBLICO: Fiscales Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Luis Alberto Nucete Pérez y Abg. Joalice Coromoto Jiménez Pinto.
IMPUTADOS:
1. MENICO JOSE PEREZ: titular de la cédula de identidad N° 7.057.655, domiciliado en Campo de Carabobo, barrio Sucre, casa 13, Estado Carabobo.
2. YUNSMIL MANIQUEZ APONTE titular de la cédula de identidad N° 14.163.146, domiciliado en Campo de Carabobo del Municipio Libertador, casa 25, calle Páez, Estado Carabobo.
3. FELIX RAMON SEQUERA titular de la cédula de identidad N° 2.346.411, domiciliado en Sector humazo, calle Silva, casa 3-37, Tinaquillo, Estado Cojedes
4. ANTONIO JOSE REYES MATUTE titular de la cédula de identidad N° 19.986.101, domiciliado en Urb. Trina chapín, calle guadalito, casa 22, Municipio Roció, San Juan, Estado Guarico
VÌCTIMA: JAVIER JOSE FIGUERA.
El 15 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada, en la fecha ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el indicado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida de privación Preventiva de Libertad, a los ciudadano: MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANRIQUE APONTE, FELIX RAMON SEQUERA, ANTONIO JOSE REYES MATUTE y AUDILIO RAMON SEQUERA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: JAVIER JOSE FIGUERA.
El 13 de julio de 2010, los profesionales del derecho Luis Alberto Nucette Pérez y Joalice Coromoto Jiménez Pinto, Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estrado Cojedes, presentaron escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, dando contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica del encausado.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 22 de julio de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C, quien la sume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de julio de 2010, se suscriben actas de inhibición de los Jueces Samer Richani Selman y Numa Humberto Becerra Contreras. En fecha 29 de julio de 2010 se dicto decisión N° 238 suscrita por el Juez Dirimente Gabriel España Guillen, mediante la cual se declara con lugar la inhibición del Juez Numa Humberto Becerra Contreras y se procedió a convocar al Juez Suplente Accidental Iraima Coromoto Arteaga Gómez.
En fecha 29 de julio de 2010 se dicto decisión N° 239 suscrita por el Juez Dirimente Gabriel España Guillen, mediante la cual se declara Con lugar la inhibición del Juez Samer Richani Selman y se procedió a convocar al Juez Suplente Accidental Fredy Antonio Montesinos Lucena.
En fecha 08 de septiembre de 2010 se recibió escrito por parte del Abogado Fredy Antonio Montesinos Lucena, en el cual presenta formal excusa para conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante oficio N° 722, se procedió a convocar al Juez Suplente Accidental German Brea Rojas.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, se recibió escrito de aceptación por parte del Juez Suplente Accidental German Brea Rojas.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se recibió escrito por parte de la Abogada Iraima Coromoto Arteaga Gómez, en el cual presenta formal excusa para conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante oficio N° 750, se procedió a convocar a la Juez Suplente Accidental Dalia Miguelina Cautela.
En fecha 20 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Luis Raúl Salazar; en virtud de la jubilación del profesional del derecho Numa Humberto Becerra Contreras.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. German Brea Rojas, y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental quedando integrada por los Jueces Luis Raúl Salazar, Gabriel España Guillen y German Brea Rojas.
El 17 de noviembre de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 82 al 85 de las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso dictada mediante acta del 15 de marzo de 2010 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por. Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes, PRIMERO: Adminiculado el escrito presentado por los abogados por el cual manifiestan la presunta violación del lapso de presentación del ciudadano Menico y debido a las dilaciones debidas con los diferentes jueces que han conocido la causa y que se han Inhibido es por lo que se evidencia que no existe violación alguna en la presentación de los imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud. SEGUNDO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de mantener la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, así como la solicitud de la defensa de Libertad Plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa quien aquí decide considera que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones, que conforman la presente causa, se encuentran llenos los Extremos de los Artículos 250 numerales 1.2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible pluriofensivo que merece, pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la misma Ley; en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS (SECUESTRADO), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano Vigente en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS (SECUESTRADO), LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS (SECUESTRADO), LUIS MIGUEL OROPEZA CASTILLO, EDUARDO GOMEZ CHACON, Delito de carácter complejo por demás pluriofensivo, existen Fundados Elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del referido delito así como de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del año social causado, en consecuencia , este Tribunal Segundo de control d Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANIQUEZ APONTE, FELIX RAMON SEQUERA, Y ANTONIO JOSE REYES MATUTE ampliamente identificados, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad de los delito y las circunstancias de su comisión. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en el Sentido de realizar Reconocimiento Médico Forense a sus defendidos, en tal sentido, se ordena oficiar al Médico Forense adscrito al CIPCPC a los fines - Reconocimiento Medico Legal a los ciudadanos Imputados para verificar el estado de salud de los mismos. QUINTO:(sic) Se ordena mantener recluidos en los Calabozos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes a los ciudadanos imputados MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANIQUEZ APONTE, F’ELIX RAMON SEQUERA, y ANTONIO JOSE REYES MATUTE ampliamente identificados en acta. ASI SE DECIDE. Líbrese la Boleta de Reingreso. Solicítese a la Oficina de Alguacilazgo el escrito señalado por la defensa privada en esta acta. Realícese el auto de Privación judicial Preventiva de Libertad por separado. Respétese el lapso de relación y remitir a la Fiscalía de Origen una vez vencido el mismo. Es todo. Término y conformes firman siendo las 06:58 horas de la Tarde. …”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Héctor Rafael Jerez, Ali Jiménez y Ali García, actuando en su carácter de Defensor Privado, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:
Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el contenido de la exposición hecha por la Defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 15 de marzo de 2010.
El punto principal, el punto neural de toda apelación debe estar fundado en la excepción de mero derecho que -como en el presente caso-, se hace en frontal reclamo y rechazo que se origina por la violación evidente de los derechos que como garantías se consagran en el texto constitucional o carta fundamental; que como tales garantías son inviolables, insubsanables y, de obligatoria e ineludible respuesta en el marco de la tutela judicial efectiva cuando para invocar esta tutela se nos permite -en principio-, apelar a cuanto se consagra en el contenido de los artículos 25, 26 y 257 constitucionales, cuando como en la presente causa es notorio y evidente que se ha violado no solamente la legalidad procesal, sino que también gravemente se han violado garantías constitucionales, pactos, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de antemano condenado en el texto los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y a los cuales el estatuto constitucional les consagra no únicamente preeminencia conceptual, sino que también advierte sobre su aplicación inmediata al momento de ser invocadas estas garantías fundadamente por quien se sienta lesionado.
Cualquier abogado sabe que los hechos no se discuten por vía de apelación, pues aquellos son los elementos del debate contradictorio ante el Juez de Juicio, como auténtico Juez de Mérito, a quien efectivamente corresponde apreciar todas las circunstancias en las cuales se hallan inscritos dichos hechos: por su intensidad, densidad o medida; su tiempo o momento, su autor o autores, su víctima, víctimas o el daño.
Únicamente el retorno al estado en el cual el individuo se encuentre judicialmente en las condiciones de plenitud que la misma Constitución señala para el ejercicio cabal de su libertad, permite deducir que la situación jurídica infringida se ha restablecido y permitirá a este individuo el ejercicio pleno de sus garantías constitucionales y el debido resarcimiento al cual tiene derecho reclamar por los daños sufridos por el error evidente en la actuación del estado, entidad ésta (la del Estado y sus órganos) como un susceptible de ser incriminada por violaciones al debido proceso y a los Derechos Humanos.
Para revelarlo, basta utilizar como baremo el contenido de los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que constituye la fórmula silogística del debido proceso consagrado en el texto del artículo 49 constitucional, para poner al descubierto las violaciones que en el presente caso se manifiestan como del más estricto y puro derecho.
¿Por qué si en fecha 18 de Mayo del corriente año 2010 se inscribe una orden de inicio de la investigación, que sabernos sujeta al procedimiento ordinario (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal), se violó la garantía constitucional contenida en el artículo 49, numeral 1, respecto de la impretermitible notificación y sus resultas? Esta violación de derecho esencial, sustancial e inevadible la apelamos formalmente.
A esto agregamos que en el cuerpo o texto de lo que se lee al folio setenta y dos (72), el órgano fiscal registra la detención del ciudadano ANTONIO JOSE REYES MATUTE, como efectuada por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 12 de Junio del corriente año 2010, a las 7:20 horas de la noche, cuando lograron detectar que el mismo se encuentra involucrado en el secuestro del ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA INAGAS ... ¿Cómo fue que realizaron esa detección? ¿Por mensajería de texto, por adivinanzas, por sorteo? ¿Cómo es que no consta en las actuaciones la legalidad de su detención? Y lo que es más grave aún: ¿Cómo es que la Abogada Joalice Coromoto Jiménez Pinto, logra presentar e imputar al ciudadano ANTONIO JOSE REYES MATUTE a la 1:08 horas del día 12 de Junio del corriente año 2010, si es que a esa hora aún no estaba detenido el ciudadano ANTONIO JOSE REYES MATUTE? Pues, esta presentación e imputación habría ocurrido seis horas y doce minutos antes de su privación de libertad. Si esta información se confronta con la que aporta el sello del alguacilazgo (1:08, 12 de Junio 2010) y la que se contiene en el texto de la Fiscal Tercera Auxiliar Abogada Joalice Coromoto Jiménez Pinto, esto revela una grosera violación al artículo 25 constitucional por ausencia de legitimidad en la privación de libertad del ciudadano ANTONIO JOSE REYES MATUTE, en estrecha y armónica concordancia con el artículo 44 constitucional que también apelamos formalmente.
De tal modo que indiscutible y patéticamente, el Ministerio Público ha iniciado un sin evidencias y ha contado para ello con la anuencia de la instancia que reposa en el Tribunal de Control y, que en la jurisdicción -escenario natural y auténtico de la también violada tutela judicial efectiva-, no han sabido distinguir los términos que identifican al debido proceso, como cuando el Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de Junio del corriente año 2010, solicita la calificación de flagrancia y en ese mismo oficio revela que “aún no se han realizado la totalidad de las diligencias solicitadas”; luego ¿es procedimiento breve o procedimiento ordinario? De no haber concluido sus investigaciones para ese momento el procedimiento es ordinario, no puede solicitar flagrancia. Si el Fiscal ha pedido calificación de flagrancia, es absurdo y torpe -procesalmente hablando-, que ordene la apertura de una investigación, pues, 1a flagrancia se caracteriza porque la califica el mismo hecho de la captura in fraganti en la realización del hecho criminoso; y, ante testigos (fundamentalmente) y, de modo excepcional, tras la persecución que de modo notorio e ininterrumpido se haya hecho al imputado; esto también lo apelamos.
Encontrándonos en tiempo procesal, útil para ejercer el Recurso de Apelación, lo interponemos con fundamento en el artículo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de apelación de autos “las que causen un gravamen irreparable...”.
Solicitamos se declaren violados los artículos 44, numeral 1, 19 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tanto el procedimiento como la detención de los imputados de autos, está fundamentado en actuaciones ilícitas, correspondiéndose ello con la teoría del Árbol Envenenado, que no es más que si en un procedimiento viciado de nulidad se llegare a encontrar elementos de convicción, éstos no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión. Observamos a ésta alzada que no debe el Ministerio Público tolerar situaciones de clara inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que el mismo para llevar adelante una investigación penal adecuada, debe cerciorarse de que las actuaciones que la soportan han de cumplir con los requisitos tanto constitucionales como legales, pues de nada sirve realizar un gran esfuerzo a nombre del Estado Venezolano, si las evidencias se encuentran afectadas por vicios provenientes de actuaciones fuera del ámbito de los derechos y garantías.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 198 y 448 del Código Adjetivo Penal, promovemos como prueba copia certificada del expediente contenido en esta causa.
Pedimos finalmente, que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal diera contestación al Recurso Ejercido en el caso de especie; lo hace en los términos siguientes:
Capítulo Primero
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por los Ahogados, se desprenden que se fundamenta sobre una supuesta v de Derechos a sus defendidos en la cual le es impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus patrocinados, ciudadanos: MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANRIQUE APONTE, FELIX RANON SEQUERA, ANTONIO JOSE REYES MATUTE y AUDILIO RAMON SEQUERA.
Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia de los hoy imputados por los delitos de Secuestro, Robo Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir Privación Ilegitima de Libertad; y la Concurrencia Real de Delitos; indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral y publico, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta Representación del Ministerio
Público que los recursos presentados carecen de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitarnos se DECLARE SIN LUGAR. -
En otro orden de ideas, destaca de los escritos recursivos, que las Defensas entre otras argumentaciones que consideran que esta Representación del Ministerio Público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga y la aprehensión de los imputados de autos, siendo que la misma da por probados en sus escritos contentivos de los recursos de apelaciones interpuestas por los defensores privados.
Según el MAGISTRADO Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su la sentencia “3434 del expediente 30-1051” de sala constitucional, donde expresa lo siguiente:
(...) Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por un juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad -por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello siempre y cuando haya sido dictado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración... (...)“
Vistos y leídos los escritos de los apelantes y lo expuesto anteriormente por el magistrado en alusión al lo apelado, esta Representación Fiscal haciendo uso de la lógica, y nuestra norma adjetiva, determina que lo aludido en los presentes recursos por parte de los quejosos no se ajustan a las circunstancias dirimidas en su momento y que sirvieron como elementos de convicción para el Juez de Control para dictar las medidas de Privaciones Judiciales Privativas de Libertad.
De lo anterior se infiere, unos recursos que no se ajustan con el derecho, ni con los hechos que se ventilan en este asunto in comento, por tanto no es necesario ahondar sobre los fundamentos esgrimidos, por cuanto su inadmisibilidad es de pleno derecho, debido que se trata de utilizar un instrumento procesal de forma y manera inadecuada; no obstante la Representación Fiscal solicita de los recurrentes, sindéresis y sentido común, por lo aquí explanado se aprecia que es inadmisible los escritos como improcedentes por los medios de los cuales hoy apelan, no obstante estima quienes suscriben, que son Infundados e improcedentes los pedimentos esbozados por las defensas, y en tal sentido pido se declaren SIN LUGAR.-
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones presentados por las defensas de los imputados: MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANRIQUE APONTE, FELIX RAMON SEQUERA, ANTONIO JOSE REYES MATUTE y AUDILIO RAMON SEQUERA, por ser infundados y carentes de toda argumentación jurídica.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior, la Sala siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por los profesionales del derecho HECTOR RAFAEL PEREZ, ALI JIMENEZ Y ALI GARCIA procediendo en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANRIQUE APONTE, FELIX RAMON SEQUERA, ANTONIO JOSE REYES MATUTE y AUDILIO RAMON SEQUERA, de las características personales e identificación legal que obra en autos, al respecto observa lo siguiente:
i) [Que], el quince (15) de Junio del año (2010), tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este mismo Circuito Judicial, audiencia de presentación de imputados, en la causa caratulada con el alfanumérico 2C-1488-10 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida) seguida a los ciudadanos MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANRIQUE APONTE, FELIX RAMON SEQUERA, ANTONIO JOSE REYES MATUTE y AUDILIO RAMON SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA. Finalizada la referida audiencia, la Jueza Blanco Martinez en presencia de las partes, entre otros pronunciamientos, resolvió: Decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos justiciables, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, por estimar llenos en el caso sub índice, los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión fundamento separadamente en el auto en fecha (17 de Junio de 2010) que obra a los folios (once 11 al veintitrés 23 de las presentes actuaciones).
ii) [Que], el recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por la defensora privada de los encausados, abogados HECTOR RAFAEL PEREZ, ALI JIMENEZ Y ALI GARCIA, tiene como objeta medular, la impugnación, de la decisión dictado por la recurrida el 15 de Junio de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar en su criterio llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
[Que], el 13 de Julio de 2010, los abogados LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, JOALICE COROMOTO JIMENEZ PINTO, actuando en su condición de Fiscal III y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para ello, mediante escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANRIQUE APONTE, FELIX RAMON SEQUERA, ANTONIO JOSE REYES MATUTE y AUDILIO RAMON SEQUERA
Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de limitar la función revisora de esta alzada, exclusivamente al punto, o puntos de la decisión que fueron impugnados por el recurrente tal como se expresa al inicio de este acápite motivacional, entra a analizar pormenorizadamente el pronunciamiento emitido por el tribunal de la recurrida; el quince (15) de Junio de 2010, tanto en lo que concierne al acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, como el auto de privación judicial preventiva de libertad las cuales actuaciones rielan a los folios 01 al 10, y 11 al 23 del presente expediente respectivamente, a fin de precisar la razón asiste o no al recurrente, quien como ya ha sido apuntado antes, delató el fallo impugnado.
Así pues, la Sala de cara al contenido de las actuaciones anteriores, específicamente del auto de privación judicial preventiva de libertad emitido por la recurrida el 17 de Junio de 2010 (ff. 11 al 23) después de realizar un pormenorizado examen, a este pronunciamiento judicial bajo el marco normativo de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que contrario a lo delatado por el recurrente, la jueza a-quo al proferir el fallo impugnado en el caso sub. exánime, si expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales resolvió entre otros pronunciamientos decretar en contra de los ciudadano MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANRIQUE APONTE, FELIX RAMON SEQUERA, ANTONIO JOSE REYES MATUTE y AUDILIO RAMON SEQUERA medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA, al encontrar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, la Sala juzga, que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no fue constatado en dicho pronunciamiento y por consiguiente no resultaron infringidos los artículos 12, 22, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los preceptos constitucionales tipificados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo delato la defensa técnica de los encausados, no observándose ningún gravamen irreparable a los imputados que se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Al hilo de lo anterior, resulta pertinente precisar, que si bien es cierto que el pronunciamiento judicial explanado en el acta, que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, no expresa una motivación suficiente, no es menos, que tal fundamentaciòn se encuentra suficientemente, explanada en el auto de privación judicial preventiva de libertad que produjo la jueza de la cognición en el auto del 17 de Junio de 2010, ( ff 11 al 23 de las presentes actuaciones) en la cual la juzgadora a-quo, si expresó una motivación suficiente para apoyar dicho fallo, la cual estima la Sala, llena las exigencias de lo preceptuado en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, respecto al thema decidendum, esto es, en relación a la motivación de las medidas de coerción personal, expreso lo siguiente:
(…) el Juez de control si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las misma condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”
Bajo este mismo aserto, la Sala, estima de igual manera que el pronunciamiento emitido por la recurrida, NEGANDO la solicitud de nulidad del acta procesal de fecha 15 de Octubre de 2010, formulada por la defensa privada a través de los abogados HECTOR RAFAEL PEREZ, ALI JIMENEZ Y ALI GARCIA en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, se encuentra en criterio de esta alzada colegiada ajustado a derecho, toda vez que la legitimada pasiva, al emitir decisión sobre este punto de impugnación, no lesionó derechos Constitucionales de los imputados de autos, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, que pidieran generar como efecto jurídico sucedáneo, la nulidad de alguna actuación o diligencia investigativa, como la delatada por la defensa técnica de los encausados en la oportunidad procesal ya señalada supra. Así se decide.
Adicionalmente a lo expresado en el párrafo precedente, la Sala estima que no la asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia que el tribunal a-quo, al dictar la medida judicial de privación preventiva de libertad de sus defendidos, [no individualiza la conducta desplegada, ni tampoco indicó, o no se le especificó de manera clara y procesal cual fue la supuesta participación en los hechos investigados]; por cuanto que contrario a lo expresado por la defensa en relación a este argumento, la recurrida, al explanar separadamente la fundamentaciòn del auto de privación judicial preventiva de libertad (ff 11 al 23 de las presentes actuaciones), cumplió a cabalidad con las exigencias indicadas en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico la referidas en los numerales 2, 3, y 4 eusdem.
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexiono así:
“…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia.. no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje duda en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión no han sido expresadas…” (vid: decisión N°! 571 del 18 de diciembre de 2006.)
Así las cosas, la Sala al no haber constado en el caso sub-examine, en cuanto a la Revocación de la decisión dictada en fecha 15/06/2010, delatado, por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica de los encausados, por no asistirles la razón habida consideración que como fue expresado antes, al dictarse por el Tribunal de la recurrida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANRIQUE APONTE, FELIX RAMON SEQUERA, ANTONIO JOSE REYES MATUTE y AUDILIO RAMON SEQUERA, esta alzada no ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 del texto Constitucional vigente, ni tampoco al debido proceso, ni la presunción de inocencia consagrado en los numerales 1y 2 del articulo 49 eusdem. Así se declara.
En consecuencia, por las razones precedentes, la Sala confirma en los términos ya expuestos, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de Junio de 2010. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HECTOR RAFAEL PEREZ, ALI JIMENEZ Y ALI GARCIA, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados de autos: MENICO JOSE PEREZ, YUNSMIL MANRIQUE APONTE, FELIX RAMON SEQUERA, ANTONIO JOSE REYES MATUTE y AUDILIO RAMON SEQUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Febrero de dos once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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LUIS RAUL SALAZAR
PRESIDENTE DE LA SALA
(PONENTE)
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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN GERMAN BREA ROJAS. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
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FREIDYLED SOSA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
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FREIDYLED SOSA
SECRETARIA DE LA CORTE
Causa N° 2722-10
LRS/GEG/GBR/FS/ja
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