REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nº 30
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
CAUSA N°: 2912-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
SOLICITUD DE VEHICULO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ramon E. Solórzano R., asistiendo en este acto al ciudadano, Eleazar Chirinos Quero.

SOLICITANTE: Eleazar Chirinos Quero: titular de la cédula de identidad N° 5.131.628, nacionalidad Venezolana, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.


El 20 de Diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó Auto mediante la cual Acordó Negar la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: ADU-83U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51671V349133, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 71V349133, USO: PÁRTICULAR aquí solicitado, a la ciudadana Glienis Gerardine Alvarado, en su condicion de apoderada especial del ciudadano ELEAZAR CHIRINOS QUERO por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos.
Contra la anterior decisión, el 17 de Enero de 2011 el abogado Ramon E. Solórzano R., asistiendo en este acto al ciudadano, Eleazar Chirinos Quero, interpuso recurso de apelación, el cual no fue contestado tempestivamente por parte del Fiscal II del Ministerio Publico, tal como se desprende de autos.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 28 de Enero de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, quien la sume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de Enero de 2011, Se dicto auto mediante la cual la Sala Acordo Devolver las presentes actuación al Tribunal de origen, para se sea remitida nuevamente a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con la causa principal, mediante oficio 041.
El 02 de Febrero de 2011, Se recibio en esta Corte de Apelaciones, la causa original, la cual fue solicitada por esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Enero de 2011
El 07 de Febrero de 2011, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 27 al 29 de las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada mediante auto el 20 de Diciembre de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acordó Negar la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: ADU-83U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51671V349133, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 71V349133, USO: PÁRTICULAR aquí solicitado, a la ciudadana Glienis Gerardine Alvarado, en su condicion de apoderada especial del ciudadano ELEAZAR CHIRINOS QUERO por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Ramon E. Solórzano R., asistiendo en este acto al ciudadano, Eleazar Chirinos Quero, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

Yo, RAMON E. SOLORZANO R. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.989.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 136.236 y con domicilio procesal en la Urb Los Samanes II, calle Bolívar, casa 6-64, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0412-7985060, asistiendo en este acto al ciudadano, ELEAZAR CHIRINOS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.131.628, y con domicilio en la ciudad de Guanare Estado portuguesa. Ante usted, con el debido respeto recurro para exponer y en consecuencia solicitar lo siguiente: siendo la oportunidad procesal legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el Presente RECURSO DE APELACION, es por lo que procedo hacerlo de la manera siguiente:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
En el presente caso y en razón de la situación presentada, se hace necesario ilustrar a este honorable tribunal, de los hechos y circunstancias ocurridas, a los fines de entender un poco más los acontecimientos que abordan la presente realidad.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de Mayo del año 2010, el vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51671V349133, SERIAL DEL MOTOR: 71V349133, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: ADU83U, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR; el cual es exclusiva propiedad de mi asistido tal como se evidencia en el certificado de registro de Vehículo N°28811579, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de Abril de 2010. Le fue retenido por funcionarios castrense de la Guardia Nacional en el puesto de control móvil ubicado en la autopista José Antonio Páez, específicamente frente al INCES Cojedes aproximadamente a la 10:00 de la mañana según consta en el acta procesal penal que riela en el folio 25 de la presente solicitud. Donde le ordenaron estacionarse al lado derecho de la vía y procedieron al respectivo chequeo del vehículo en cuestión al cual le realizaron una revisión del título de propiedad y de los seriales, el mismo para el momento de la detención era conducido por el ciudadano GIOVANNY ALBERTO LEAL TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 11076971. Luego le notificaron al ciudadano antes mencionado sobre la detención del vehículo por presentar alteración en el serial de carrocería. Razón por la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico la cual estaba de guardia, y quien en su momento negó la entrega del vehículo, previa solicitud hecha por la persona de mí asistido como su legítimo propietario. En este sentido en razón del derecho que le asiste, realizo una segunda petición, pero esta vez dirigida al órgano jurisdiccional respectivo, es así como el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dando respuesta a la solicitud formulada por mi asistido NEGO la entrega material del vehículo tal como se evidencia en la boleta de notificación recibida por mi patrocinado en fecha 11 de enero del presente año, la cual riela inserta en este expediente en su forma original. En tal decisión el Juez advierte que su negativa está fundamentada en las experticias de los seriales del vehículo, sin embargo el mismo desconoce en este acto las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia sobre la entrega material de los objetos en el proceso. Una de ellas, de la Sala Constitucional, en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “...En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legitimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condióión del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:
‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (Exp. N° 04- 2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). Ahora bien, el vehiculo en cuestión tampoco presento solicitud por hechos punibles o por terceros y aun así niegan su entrega cuando también existen jurisprudencias al respecto, de la cual ‘&ofrezco fragmentos de la misma en la fundamentación del presente Recurso de Apelación.
De manera que, aclarada un poco la problemática que rodea el presente asunto es por lo que procedo a fundamental el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La legitimación del recurso de apelación que se interpone, viene dado en calidad de mi asistencia al ciudadano ELEAZAR CHIRINOS QUERO, antes identificado, y de conformidad con el artículo 433 Código Orgánico Procesal Penal y respecto de la impugnabilidad de la presente decisión judicial, deviene por encuadrarse dentro del supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, ya que se trata de un dictamen que causa un gravamen irreparable.
En razón de lo narrado ut supra y con base al derecho que asiste a mi defendido, fundamento el recurso de apelación en las siguientes normas legales: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 2,26,49,51 y 257, que establecen el estado de derecho en que se Constituye la Republica de Venezuela , la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de petición y de respuesta y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada justicia, así mismó hago uso del artículo 115 constitucional , referido al derecho de propiedad, igualmente, invoco el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene lo relacionado procedimiento para hacer la solicitud de la devolución de os objetos producto de una investigación penal:
“articulo 311 (COPP). Devolución de los objetos. El ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos
Las autoridades competentes deberán darle inmediato cumplimiento a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforma a lo dispuesto en el código penal”.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “...En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que cónoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que x y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden a propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de c es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título... ‘.A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
Ahora bien, el vehículo en reclamación, no se encuentra solicitado por hurto o robo, y la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales han establecido el criterio de que la por lo que mal podría abrirse de oficio una investigación por a de seriales o carrocería del mismo, de hacerlo se estaría violentando los derechos que se tienen sobre la propiedad privada. Las disposiciones legales in comento, a mi modo de ver y entender, ciudadano Juez, garantiza constitucionalmente el derecho de propiedad que tiene mi defendido sobre el vehiculo ya identificado, objeto de esta solicitud, más aún, cuando no existe oposicion de tercera persona a la entrega en guarda y custodia; la doctrina posesión de bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe.
Por último resulta propicio referir a esta parte una sentencia emanada de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, dada que en la misma se cuestiona expresamente la retención de vehículos por parte de los órganos resulta de gran interés, para el asunto que nos ocupa. En tal sentido, el alto tribunal de la republica expreso lo siguiente:
La sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la guardia nacional y puesto a la orden de la fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano(....) al ver que este no presentaba matricula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
/Consta en autos (...) no aparece solicitado y no aparece registrado en el setra./ el ciudadano (...) ha solicitado reiteradamente (...) le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo (...) aduciendo además que tal retención le ha acarreado perdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. / (...) La sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, de oficio los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de a Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por rescates o adjudicaciones a dedo de tales vehículos (...) En virtud de lo antes expuesto considera la sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al presidente del Circuito del Estado Lara, a fin de que lo distribuya a un tribunal de control, para que este recabe las actuaciones recesarías y una vez constatado que el vehículo no está solicitado y sea probada la propiedad o posesión legitima del mismo (...) ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano”.
Ahora bien, si se hace un análisis de los siguientes documentos: título de propiedad del vehículo, resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del título de propiedad, del registro de denuncia o solicitud de un tercero y de la experticia de autenticidad o falsedad de las placas de vehículo, podrán evidenciar que el vehículo aquí descrito, se encuentra original en cuanto a título de propiedad y placa y tampoco presenta ninguna denuncia o solicitud por parte de tercero por ante los organismos de seguridad del estado y finalmente podrá comprobar que el mismo es de total y exclusiva propiedad de mi patrocinado y que menos aun se encuentra involucrado en la comisión de algún hecho punible, en ese sentido, reiteramos y así está demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, que el mismo no está solicitado por la comisión de delitos, ni existe un tercero que manifieste tener derechos sobre el mismo, es así, como en criterio y en aplicación de las leyes citadas, con todo respeto manifestamos, que están ustedes ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el deber de acordar la entrega total del mencionado vehículo, sin ningún tipo de limitaciones y condiciones.
En ese mismo orden de ideas, es importante citar el articulo 545 del Código civil Venezolano, el cual señala: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva”
Por otra parte, mantener en guarda y custodia el ya mencionado vehículo, trae para nuestro representado un riesgo y una inseguridad laboral y jurídica, ya que por el hecho de estar circulando y transitando el ya descrito vehículo, por motivos laborales se somete a la posibilidad de ser revisado por cualquier funcionario de seguridad del estado y mal pudiera ser nuevamente retenido, esto debido al desconocimiento de la norma que sobre la materia del asunto que nos ocupan tienen algunos agentes que lamentablemente hacen función de seguridad vial, en ese sentido y en base a las consideraciones precedentes, lo correcto y ajustado a derecho y así debe ser decidido, es declarar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Diciembre de 2010, donde niega la entrega material del vehículo y en consecuencia acuerde esta honorable corte, hacer la entrega total y sin ningún tipo de restricciones del ya descrito vehículo, en la persona del ciudadano ELEAZAR CHIRINOS QUERO, plenamente identificado en el presente asunto, como único propietario del mismo.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expuesto, solicitamos de la competente y única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva admitir el presente recurso, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar y sea anulado el auto recurrido, todo ellos de conformidad a lo preceptuado en los articulo 2, 26, 49, 51, 15 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 447 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este C Judicial Penal, que en razón de loa argumentos arriba expuestos, es que SOLICITAMOS DE MANERA FORMAL POR ANTE ESTE ORGANO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA LA ENTREEGA TOTAL Y PLENA DEL VEHICULO que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51671V349133, SERIAL DEL MOTOR: 71V349133, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: ADU83U, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con las normas legales señaladas y en razón también del derecho que tienen todos los justiciables a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna fundamentada en derecho y congruente.

IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Diciembre del 2010, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: ADU-83U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51671V349133, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 71V349133, USO: PÁRTICULAR aquí solicitado, a la ciudadana Glienis Gerardine Alvarado, en su condicion de apoderada especial del ciudadano ELEAZAR CHIRINOS QUERO por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos
Pues bien, el recurrente de autos hace una serie de señalamientos donde fundamento el recurso de apelación en las siguientes normas legales: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, que establecen el estado de derecho en que se Constituye la Republica de Venezuela , la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de petición y de respuesta y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada justicia, así mismó hace uso del artículo 115 constitucional, referido al derecho de propiedad, igualmente, invoca el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene lo relacionado procedimiento para hacer la solicitud de la devolución de los objetos producto de una investigación penal.
Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de forma; recurso en el cual, el apelante manifieste los términos y condiciones previstos en la ley procesal, expresando claramente la violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, lo que adquiere con ello suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.
Precisado lo anterior, denotamos que el recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que su denuncia de infracción versa precisamente en que:

“…el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dando respuesta a la solicitud formulada por mi asistido NEGO la entrega material del vehículo tal como se evidencia en la boleta de notificación recibida por mi patrocinado en fecha 11 de enero del presente año, la cual riela inserta en este expediente en su forma original. En tal decisión el Juez advierte que su negativa está fundamentada en las experticias de los seriales del vehículo, sin embargo el mismo desconoce en este acto las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia sobre la entrega material de los objetos en el proceso…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”.

Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación.
Resulta oportuno ante el vicio aludido y evidenciado en el fallo impugnado, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. Franklín Arrieche, en la cual estableció que:

“…Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…”.

Por lo tanto, siendo deber del juez exteriorizar en su decisión los elementos que le sirvieron para apreciar e adminicular pormenorizadamente las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por el Apelante de autos, en virtud de la infracción de inmotivación del fallo, específicamente, en lo relativo a la esencial exigencia de que el dictamen judicial contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, tomando en consideración todas las probanzas por el presenciadas.
En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
Si bien es cierto, que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dicha finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Mutatis mutandi, el Juez tanto para absolver como para condenar, debe realizar un pormenorizado y excelente examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación entre sí, cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados en los autos. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).
En definitiva y como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador la momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. El proceso penal, constituye la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y en el presente caso no indica la recurrida el motivo de los depósitos especiales del vehículo descrito, ni tampoco cual es su apreciación sobre los seriales originales del vehículo razones por las cuales es declara Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia anular el fallo impugnado. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante Ramon E. Solórzano R., asistiendo en este acto al ciudadano, Eleazar Chirinos Quero, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: Negar la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: ADU-83U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51671V349133, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 71V349133, USO: PÁRTICULAR aquí solicitado, a la ciudadana Glienis Gerardine Alvarado, en su condicion de apoderada especial del ciudadano ELEAZAR CHIRINOS QUERO por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante Ramon E. Solórzano R., asistiendo en este acto al ciudadano, Eleazar Chirinos Quero, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: Negar la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: ADU-83U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51671V349133, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 71V349133, USO: PÁRTICULAR aquí solicitado, a la ciudadana Glienis Gerardine Alvarado, en su condicion de apoderada especial del ciudadano ELEAZAR CHIRINOS QUERO por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


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SAMER RICHINI SELMAN LUIS RAUL SALZAR JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
PONENTE



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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2912-11
LRS/GEG/SRS/ES/ja