REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: ___________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2913-10.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITZA ZAMBRANO. FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: PEDRO BENITEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.953.862, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Amparo, Calle Comercio Las Flores, Casa S/N. Municipio Ricaurte estado Cojedes.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA y ABG. CARLOS ALCIDES MATUTE.
RECURRENTES: ABG. JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA y ABG. CARLOS ALCIDES MATUTE.
En fecha 28 de Enero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelaciones interpuestos por los ciudadanos: Abogados JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA y CARLOS ALCIDES MATUTE, Defensores Privados del ciudadano, VICTOR ALFONSO VILLANUEVA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO VILLANUEVA; dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 31 de enero de 2011.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Sic CUARTO: Respecto al numeral 5° del artículo 330 in examine, en cuanto a decidir sobre las medidas Cautelares, oída como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado, este Tribunal considera que no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 19/10/2010, durante la audiencia especial de presentación de imputados por ello que se acuerda MANTENER dicha al imputado VICTOR ALFONZO VILLANUEVA por cuanto se evidencia que permanecen incólumes los elementos que dieron origen a su detención, subsistiendo el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de libertad efectuada por la Defensa Privada. La defensa solicitó el recurso de revocación en cuanto a la medida de su representado y el tribunal una vez oída la exposición del defensor privado considera que las circunstancias dieron motivo inicialmente al decreto de privativa de libertad de fecha 19-10-2010, no han variado las circunstancias y mas aun por cuanto no consta en las actuaciones informe medico solicitado al director general “Egor Nucete” San Carlos Estado Cojedes, según oficio 007-10 de fecha 10-01-2011, en la cual solicita a la brevedad posible información acerca del estado actual de salud del imputado de autos argumentos estos que podrían versar sobre la base de cualquier medida, razón por la cual de declara Sin Lugar la solicitud planteada y el tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad indicando que el referido imputado deberá permanecer en el hospital Dr, Egor Nucete hasta tanto se indique o no su permanencia EN ese nosocomio local, por parte del medico especializado, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal Asi se decide…”
III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decisores, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 13 de Enero de 2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Victor Alfonso Villanueva, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por los Abogados José Luís Colmenares Acosta y Carlos Alcides Matute, en su carácter de Defensores Privados contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Victor Alfonso Villanueva; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos José Luís Colmenares Acosta y Carlos Alcides Matute, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Victor Alfonso Villanueva; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ____________ ( ) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ
FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
FREIDYLED SOSA OCHOA
SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/FSO/am.*
CAUSA N° 2913-11.
|