REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006417
ASUNTO : FP01-R-2011-000031
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000031
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-006417
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. ELVI VELASQUEZ
(Defensa Publica)
IMPUTADO: RAMIREZ MORALES HENRRY ALEJANDRO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2010-000274, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por la ciudadana Abg. ELVI VELASQUEZ, en carácter de Defensa Pública del imputado RAMIREZ MORALES HENRRY ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Diez (21-11-2010) (sic), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 11 al 19 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente

“…En este orden de ideas y como punto revio la juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar en relación a la solicitud de la defensa y así observa: La defensa expresa en relación a la orden de captura que si bien es cierto en contra del mismo el Tribunal tercero de Control, libró una orden de aprehensión, este no dicto el auto ratificando la misma dentro de las 12 horas a las que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La juzgadora observa que la referida solicitud fue presentada en fecha 16-11-2010 a las 0:11 horas de la mañana, según se desprende de la planilla de Recepción y Distribución de documentos Puerto Ordaz y la misma es proveída por el tribunal tercero de control en la misma fecha, de lo que se infiere que si fue solicitada por necesidad y urgencia, lo que no se señala en el escrito fiscal, sin embargo lo expresa el Juez en su resolución, también fue presentada en tiempo útil, considerando el lapso que se verifica de las actas, por lo que se estima la misma conforme a derecho y así se declara. Ahora bien, en armonía con la premisa constitucional antes expuesta y visto que en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación el señalado se encuentra debidamente representado por la defensa publica, quien ejerce la defensa técnica del mismo donde queda abierta la posibilidad para requerir la practica de las diligencias y/o actuaciones que considere prudente practicar para demostrar la argumentación de inocencia a favor de su representado, es criterio de la jurisdicente que el imputado realiza su defensa correspondiente en la audiencia de presentación, una vez impuestos, una vez impuestos del precepto constitucional, tomándose tales alegatos como un medio de defensa propio de un acto de imputación formal. Ahora bien al realizar el análisis de las actuaciones que conforman la solicitud de orden de aprehensión del sospecho, entre las que se destacaron las supra mencionadas, estima la juzgadora de las mismas se desprenden variados indicios que hacen presumir que el presentado identificado HENRY ALEJANDRO RAMIREZ MORALES pueda tener comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito que se le imputa, pues el mismo es señalado de manera directa por varios de los entrevistados según se evidencia de las entrevistas anotadas en los literales c) a ALBORNOZ RORRES YLLIS JACKELINE y e) a DANIELYS DEL VALLE ZACARIAS POYER, supra referidos quienes son coincidentes en señalar a HENRY como uno de los sujetos que en compañía de otros dos apodados “EL CHANDER y CUCHO O EL VIEJO fueron los que dieron muerte al hoy occiso y así mismo señala la testigo presencial DANIELYS DEL VALLE ZACARIAS POYER- que eran estos quienes estaban armados con escopetas y chopos y tenían apunado al hoy occiso Aguilera Torres Jesús Alberto, y el CHANDER le dijo a HENRY que lo matara, y este le dijo que no que lo matara el mismo entonces el chander apunto a Aguilera Jesús y le disparo y luego se fueron los tres sujetos corriendo dirección hacia la escuela Fe y Alegría del barrio la victoria, allí se montaron en un carro marca fiat color blanco modelo siena y Jesús Aguilera salio corriendo hacia la casa de una amiga de él y le dijo que lo habían herido y que lo llevara al hospital. Por otra parte el referido vehículo siena, fiat color blanco donde se desplazan los sujetos y que igualmente es señalado por la presunta testigo presencial de los hechos donde supuestamente huyeron después de propinar el disparo a la victima también es señalado en las actuaciones de investigación que acompaño el representante de la vindicta pública así como que los nombrados sujetos (Chander, Henry y Cucho) son mencionados como azotes del sector donde se producen los hechos, todo ello constituyen indicios que se conjugan y arrojan una mínima actividad probatoria e idónea para presumir la participación del presentado en el hecho criminoso que se le imputa como cómplice de la conducta desplegada. Por todas esas razones siendo que se encuentran presentes las exigencias de los artículos del Código adjetivo penal para que prospera el decreto de una medida privativa preventiva judicial de libertad, como es la existencia de la conducta tópica de reciente data y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar comprobada la responsabilidad penal del mismo, así como el daño causado como es la muerte de una persona, es por lo que se considera procedente decretar como en Efecto se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIV JUDICIAL DE LIBERTAD…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la abogada ELVI VELASQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMIREZ MORALES HENRRY ALEJANDRO, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente;

“…Es relevante señalar que mi defendido, en primer lugar se acogió al principio de presunción de inocencia, así mismo se puede observa de las actas que acompaña el Ministerio Público, las cuales cursan insertas en el expediente, que hay violación a lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal su parte infine, por cuanto los funcionarios policiales una orden de aprehensión (sic) debe ser ratificada dentro de las doce horas siguientes de la detención de la persona contra quien se emite la orden de aprehensión (…) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Razón por la cual considera esta defensa que existe violación al debido proceso, asó como al principio de la legalidad. Por otro lado alega la Defensa, mediante el presente escrito que en un Estado de Derecho donde impera la Igualdad de las Partes, así como la Presunción de inocencia y la Duda Razonable, se violen principios, derechos y garantías constitucional, por cuanto se estaría partiendo de un Principio de Presunción de Culpabilidad (…) Este ejemplo va en contra versión a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo49 ordinal 2 y lo refuerza en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Presunción de Inocencia y a que sean tratados como tal, donde a mi defendido como se puede observar en el expediente de los elementos de convicción presentados Y no solo se estaría Juzgando a una persona anticipadamente, si no que le estaríamos imponiéndole (sic) una condena anticipada…”.


DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso de Apelación interpuesto, la abogada Katiuska Josefina Guevara Orta en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presento Contestación al Recurso de Apelación señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es necesario precisar que la captura del imputado se produjo de una orden captura que dicto el Tribunal Tercero de Control (…) cabe destacar Ciudadanos Magistrados que la audiencia de presentación fue celebrada el 19 de Noviembre de 2010, sin lugar a dudas constitución un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber; el Ministerio Público, informo a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público, entre tales efectos estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron los derechos y garantías continuidad en el artículo 40 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, se desprende del análisis de la decisión proferida por la ciudadana Juez de control, que la misma esta bien motivada y que la medida que dicto se encuentra bien sustentada por tratarse de un delito grave como lo es el homicidio y que la intenciones de la defensa de que se anule el procedimiento como la medida dictada están basadas en los parámetro legales…”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jimenez, Gabriela Quiaragua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha once (11) de Febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Elvy Velásquez, en su condición de Defensa Pública, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. ELVI VELASQUEZ, en carácter de Defensa Pública del imputado RAMIREZ MORALES HENRRY ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 (sic) de Noviembre de Dos Mil Diez (21-11-2010) (sic), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al Recurso de Apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe las siguientes consideraciones.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación de Auto, esta Sala Única extrae, que la quejosa en apelación argumenta lo siguiente: “…Es relevante señalar que mi defendido, en primer lugar se acogió al principio de presunción de inocencia, así mismo se puede observa de las actas que acompaña el Ministerio Público, las cuales cursan insertas en el expediente, que hay violación a lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal su parte infine, por cuanto los funcionarios policiales una orden de aprehensión (sic) debe ser ratificada dentro de las doce horas siguientes de la detención de la persona contra quien se emite la orden de aprehensión (…) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Razón por la cual considera esta defensa que existe violación al debido proceso, asó como al principio de la legalidad…”.

En relación al punto expuesto por la recurrente, se observa que el Juzgador autor de la recurrida expuso: “…En este orden de ideas y como punto previo la juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar en relación a la solicitud de la defensa y así observa: La defensa expresa en relación a la orden de captura que si bien es cierto en contra del mismo el Tribunal tercero de Control, libró una orden de aprehensión, este no dicto el auto ratificando la misma dentro de las 12 horas a las que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La juzgadora observa que la referida solicitud fue presentada en fecha 16-11-2010 a las 0:11 horas de la mañana, según se desprende de la planilla de Recepción y Distribución de documentos Puerto Ordaz y la misma es proveída por el tribunal tercero de control en la misma fecha, de lo que se infiere que si fue solicitada por necesidad y urgencia, lo que no se señala en el escrito fiscal, sin embargo lo expresa el Juez en su resolución, también fue presentada en tiempo útil, considerando el lapso que se verifica de las actas, por lo que se estima la misma conforme a derecho y así se declara…”.

Visto lo anterior, observan quienes suscriben que la recurrente hace referencia a una presunta violación de orden constitucional y procedimental suscitada en el caso de marras por cuanto no fuere ratificada la orden de aprehensión dictada por necesidad y urgencia, dentro de las 12 horas siguientes que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presente denuncia, se evidencia que la Juzgadora explica que la solicitud de aprehensión fuere realizada en fecha 16-11-2010, siendo proveída por el Tribunal Tercero en funciones de Control en esa misma fecha, estimándose que se encuentra totalmente ajustada a derecho, sin embargo es preciso para la Alzada traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Accidental, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, de Fecha 07 de Mayo de 2009, de Exp. N° 07-0526: “…Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento: “... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”) (Resaltado nuestro). (…) Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”. En ese sentido estima esta Sala Única que la actuación del A Quo se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho.

En continua ilación se extrae del escrito recursivo, que: “…Considera esta Representación de la Defensa Pública, quien aquí recurre ante esta Magistral Corte, de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que no existen citaciones previas a la detención de mi defendido (…) en vez de citarlo a los efectos de la imputación formal por ante la oficina del Ministerio Público, se solicito una orden de aprehensión por necesidad y urgencia si a mi defendido en ningún momento lo citaron por parte del Ministerio Público para ser impuesto del delito que se le imputaba, a los fines que el con un abogado de su confianza acudiera y realizara todos los alegatos en su defensa y solicitara las diligencias correspondientes u necesarias…”.

Respecto al punto anterior, explica el Tribunal A Quo: “…Ahora bien, en armonía con la premisa constitucional antes expuesta y visto que en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación el señalado se encuentra debidamente representado por la defensa publica, quien ejerce la defensa técnica del mismo donde queda abierta la posibilidad para requerir la practica de las diligencias y/o actuaciones que considere prudente practicar para demostrar la argumentación de inocencia a favor de su representado, es criterio de la jurisdicente que el imputado realiza su defensa correspondiente en la audiencia de presentación, una vez impuestos, una vez impuestos del precepto constitucional, tomándose tales alegatos como un medio de defensa propio de un acto de imputación formal…”.

A criterio del recurrente, en el presente caso no se realizaron citaciones a los fines de informar al imputado de marras sobre los cargos que se le atribuyen, es decir, no se encuentra satisfecho el acto formal de imputación pro ante la Sede del Ministerio Público, señalando el A Quo, que dicho acto tuvo lugar en la celebración de la Audiencia de Presentación, estando este pronunciamiento totalmente ajustado a Derecho, por cuanto esta sala Colegiada en reiterados pronunciamientos respecto al Acto de Imputación formal, se ha fundamentado en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 22-11-10, el encausado de autos fue debidamente imputado de los cargos que se le sindican.

Continua la recurrente esgrimiendo: “…Por otro lado alega la Defensa, mediante el presente escrito que en un Estado de Derecho donde impera la Igualdad de las Partes, así como la Presunción de inocencia y la Duda Razonable, se violen principios, derechos y garantías constitucional, por cuanto se estaría partiendo de un Principio de Presunción de Culpabilidad (…) Este ejemplo va en contra versión a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 2 y lo refuerza en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Presunción de Inocencia y a que sean tratados como tal, donde a mi defendido como se puede observar en el expediente de los elementos de convicción presentados Y no solo se estaría Juzgando a una persona anticipadamente, si no que le estaríamos imponiéndole (sic) una condena anticipada…”.

Ahora bien, a los fines de la legalidad y procedencia de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada por el A Quo, observa esta Alzada lo siguiente: “…Ahora bien al realizar el análisis de las actuaciones que conforman la solicitud de orden de aprehensión del sospecho, entre las que se destacaron las supra mencionadas, estima la juzgadora de las mismas se desprenden variados indicios que hacen presumir que el presentado identificado HENRY ALEJANDRO RAMIREZ MORALES pueda tener comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito que se le imputa, pues el mismo es señalado de manera directa por varios de los entrevistados según se evidencia de las entrevistas anotadas en los literales c) a ALBORNOZ RORRES YLLIS JACKELINE y e) a DANIELYS DEL VALLE ZACARIAS POYER, supra referidos quienes son coincidentes en señalar a HENRY como uno de los sujetos que en compañía de otros dos apodados “EL CHANDER y CUCHO O EL VIEJO fueron los que dieron muerte al hoy occiso y así mismo señala la testigo presencial DANIELYS DEL VALLE ZACARIAS POYER- que eran estos quienes estaban armados con escopetas y chopos y tenían apunado al hoy occiso Aguilera Torres Jesús Alberto, y el CHANDER le dijo a HENRY que lo matara, y este le dijo que no que lo matara el mismo entonces el chander apunto a Aguilera Jesús y le disparo y luego se fueron los tres sujetos corriendo dirección hacia la escuela Fe y Alegría del barrio la victoria, allí se montaron en un carro marca fiat color blanco modelo siena y Jesús Aguilera salio corriendo hacia la casa de una amiga de él y le dijo que lo habían herido y que lo llevara al hospital. Por otra parte el referido vehículo siena, fiat color blanco donde se desplazan los sujetos y que igualmente es señalado por la presunta testigo presencial de los hechos donde supuestamente huyeron después de propinar el disparo a la victima también es señalado en las actuaciones de investigación que acompaño el representante de la vindicta pública así como que los nombrados sujetos (Chander, Henry y Cucho) son mencionados como azotes del sector donde se producen los hechos, todo ello constituyen indicios que se conjugan y arrojan una mínima actividad probatoria e idónea para presumir la participación del presentado en el hecho criminoso que se le imputa como cómplice de la conducta desplegada. Por todas esas razones siendo que se encuentran presentes las exigencias de los artículos del Código adjetivo penal para que prospera el decreto de una medida privativa preventiva judicial de libertad, como es la existencia de la conducta tópica de reciente data y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar comprobada la responsabilidad penal del mismo, así como el daño causado como es la muerte de una persona, es por lo que se considera procedente decretar como en Efecto se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIV JUDICIAL DE LIBERTAD…”.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado el Artículo 405, en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como “…a) La transcripción de novedad de fecha 13 de febrero de 2010 llevadas por el C.I.C.P.C. Sub-delegación Ciudad Guayana en la que se dejo constancia de la recepción de llamada telefónica informando que en elk modulo asistencial de vista al sol se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleciera por heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego desconociéndose mas detalles por lo que se dio inicio la la investigación Nº I-327.377, b) Acta policial de fecha 14 febrero 2010, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. quienes al proceder a realizar las primeras diligencias de la investigación se dirigen al lugar señalado y sustienene entrevista con el medico de guardia quien informo que siendo las 08.45 horas de la noche de ese día (14/02/10) se presentaron a ese centro varias persona trasladando el cuerpo sin vida de un ciudadano quien presentaba varias heridas producidas por armas de fuego, por lo que se procedió a traslada (sic) el cadáver a la morgue del despacho policial a fin de realizar la inspección técnica del mismo donde fue identificado como AGUILERA TORRES JESUS ALBERTO quien presento una herida en la región de la cadera, dejándose a la fines de practicar la autopsia correspondiente c) Acta de entrevista a ALBORNOZ TORRES YLLIS JACKELINE quien entre varias cosas señalo: El día de ayer siendo las 10:30 horas aproximadamente de la noche a las puertas de mi casa llego una vecina de nombre ELIS entregándonos la camisa la correa y zapatos de mi hermano Jesús Aguilera de 18 años de edad, y nos informo que unos muchachos que habían llevado a mi hermano para el modulo vista al sol porque le habían dado unos disparos habían dejado eso en su casa y le dijeron que nos vinieran a avisar nos trasladamos al modulo y al llegar nos informaron que estaba muerto (…) Mi hermano estaba en compañía de sus amigos Henry y otro muchacho mas (…) al parecer mi hermano se reunió con HENRY y el otro muchacho a tomarse una botella de ron (…) d) centificado de defunción de Aguilera Torres Jesús Alberto, e) Acta de entrevista a DANIELYS DEL VALLE ZACARIAS POYER prestada en fecha 12-03-2010 quien señalo entre otras cosas: comparezco con la finalidad de informar que yo me encontraba presente en la calle momentos cuando un sujeto llamado HENRY otro ALEXANDER MENESES apodado EL CHANDER y otro apodado CUCHO O EL VIEJO quienes estaban armados con escopetas y chopos tenían apuntado a Aguilera Torres Jesús Alberto y el CHANDER le dijo a HENRY que lo matara y ese le dijo que no que lo matara el mismo entonces el chander apunto a Aguilera Jesús y le disparo y luego se fueron los tres sujetos corriendo en dirección hacia la escuela Fe y Alegría…”. Engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, como el daño ocasionado; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo es preciso traer a colación el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los supuestos existentes para estimar la existencia del peligro de fuga, como se desprende:

“…Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”.


Ahora bien, en cuanto al punto anterior nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio…”. Y en Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.

En continua ilación es preciso señalar que la defensa explica que su defendido merece ser juzgado en libertad y que exista una presunción de inocencia debiendo ser el mismo juzgado bajo tales condiciones, sin embargo esta Sala Única, trajo a colación el contenido del auto que fundamenta la Audiencia de Presentación, constatando que la Jueza A quo acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamientos que la llevaron a estimar la participación del encausado en el ilícito penal que se le señala, observándose además que la juzgador enmarco la presencia de los elementos de convicción trascribiendo el contenido de las actas donde constaren las declaraciones de las testigos presénciales, como se extrae del contenido de la recurrida supra transcrita.

Por lo que de lo anterior se estima que se encuentra ajustada a derecho la procedencia de la medida restrictiva de libertad y en cuanto a la presunción de inocencia que según el criterio de la recurrente, merece su defendido es preciso para quienes suscriben, reseñar extracto de la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala). Asimismo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en distintos pronunciamientos concernientes a las medidas de coerción personal, que se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas cautelares existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008).

En cuanto a lo expuesto por la quejosa respecto a la imposición de una pena anticipada respecto a la medida de coerción personal que se le mantiene al acusado de marras, es preciso reseñar Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ciudadana Abg. ELVI VELASQUEZ, en carácter de Defensa Pública del imputado RAMIREZ MORALES HENRRY ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 (sic) de Noviembre de Dos Mil Diez (21-11-2010) (sic), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ciudadana Abg. ELVI VELASQUEZ, en carácter de Defensa Pública del imputado RAMIREZ MORALES HENRRY ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 (sic) de Noviembre de Dos Mil Diez (21-11-2010) (sic), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)







LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN