REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2007-000043
ASUNTO : FP01-R-2011-000022

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2011-000022
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN, Pto. Ordaz.
RECURRENTE
Fiscalía del Ministerio Público: Abogs. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.
Defensa: Abog. Tibisay Villarroel Tineo, Defensora Pública Penal N° 5, con sede en Pto. Ordaz.
PENADO: JUAN CARLOS PÉREZ LÓPEZ.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000022, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado Juan Carlos Pérez López, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 17-12-2010 mediante el cual declara otorgar el beneficio de Confinamiento a favor del penado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17-12-2010, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró otorgar el beneficio de Confinamiento a favor del penado en mención. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) de la sumatoria de los días trabajados hace un total de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días, y de conformidad al Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECLARA REDIMIDA LA PENA en: Un (01) Año, Un (01) Mes y Quince (15) Días, igualmente consta en las actas del expediente que se realizó redención a favor del identificado penado en fecha 12-03-2010, en Nueve (09) Meses y Veintiocho (28) Días, por lo que de la sumatoria de todos los tiempos de cumplimiento hacen un total de pena cumplida de Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días, quedándole un remanente por cumplir de Diez (10) Meses y Quince (15) Días, que los cumplirá el 31-10-2011, y siendo evidente que el mismo ha cumplido con las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena impuesta, la cual es de: Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, lo hace merecedor del beneficio de Confinamiento (…)

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias (…) dicta los siguientes pronunciamientos:}
PRIMERO: Se acuerda otorgar al penado JUAN CARLOS PÉREZ (…) el beneficio de Confinamiento, el cual cumplirá en la jurisdicción donde este estará residenciado junto con su concubina Yaritza Mejías es decir: (…)”.






DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) En la Decisión recurrida no se determina cual o cuales normas jurídicas le sirvieron de fundamento para conceder el beneficio del confinamiento del resto de la pena. El no plasmar los fundamentos derecho en que se sustenta la decisión deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes, que quiera objetarla o ejercer un recurso en su contra, ya que, se desconoce la norma o normas que aplicó para fundamentar la decisión, en otras palabras no se señala, expresamente, la normativa aplicada, como saber si se cumplieron los requisitos y condiciones exigidos por la ley. En definitiva, el auto carece de una exposición o relación articulada y lógicamente concatenada de las razones y convencimientos que tuvo el a quo para decidir, así mismo, no se establece cual o cuales artículos le sirvieron de fundamento, es decir, se hace imposible determinar las normas de derecho en que el juez de ejecución encuadró la situación fáctica para tomar su decisión.
El contenido del artículo 173 ya referido, obliga a los administradores de justicia, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que las decisiones judiciales deben dictarse mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidad, y en el presente Asunto, no se cumplió con tal formalidad esencial, esto es, que en la decisión recurrida s evidencia la falta absoluta del análisis y motivación (…) En este orden de ideas, quiero hacer referencia a que la gracia del confinamiento está regulado principalmente los artículo 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, ninguno de los citados artículos se menciona en el auto acá recurrido, por lo tanto, se hace imposible para este Fiscal de Ejecución conocer en cual o cuales se basó o fundamentó el juez a quo para acordar el confinamiento y adicionalmente si se acataron los requerimientos en ellos contenidos (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

El sentenciador de ejecución tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que el penado reunía los requisitos necesarios para el otorgamiento del Confinamiento, siendo que se desprende del texto del fallo recurrido que el mismo recurrida adolece de una flagrante falta de fundamentación jurídica, pues no expresa los motivos de derecho en su decisión, de modo que no haya habido subsunción alguna de los hechos dados por demostrados en la decisión con ninguna norma jurídica; luego entonces, en la sentencia no se deduce cuál fue la norma jurídica que aplicó el juzgador para acoger la resolución del confinamiento.

Incurre la sentencia en el vicio de ausencia de base legal, vicio entendido a nivel doctrinario y jurisprudencial, como la falta de fundamentación jurídica del acto.

Sobre el vicio de inmotivación, por falta de motivos de derecho o bien, falta de fundamento jurídico, enseña Cuenca que:

“La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley”. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).


Al respecto, se debe señalar que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de un órgano jurisdiccional no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento

Así, traspolándonos al fallo cuestionado, vale acotar que es tan cierto, que la recurrida no fundamentó su decisión en ninguna norma jurídica, cuando a los folios 25 y 26, expresó:

“(…) de la sumatoria de los días trabajados hace un total de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días, y de conformidad al Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECLARA REDIMIDA LA PENA en: Un (01) Año, Un (01) Mes y Quince (15) Días, igualmente consta en las actas del expediente que se realizó redención a favor del identificado penado en fecha 12-03-2010, en Nueve (09) Meses y Veintiocho (28) Días, por lo que de la sumatoria de todos los tiempos de cumplimiento hacen un total de pena cumplida de Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días, quedándole un remanente por cumplir de Diez (10) Meses y Quince (15) Días, que los cumplirá el 31-10-2011, y siendo evidente que el mismo ha cumplido con las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena impuesta, la cual es de: Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, lo hace merecedor del beneficio de Confinamiento (…)

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias (…) dicta los siguientes pronunciamientos:}
PRIMERO: Se acuerda otorgar al penado JUAN CARLOS PÉREZ (…) el beneficio de Confinamiento, el cual cumplirá en la jurisdicción donde este estará residenciado junto con su concubina Yaritza Mejías es decir: (…)”.


Observada la cita que antecede, se puntualiza que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es la falta de fundamentación jurídica, ya que debe sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolver la controversia.

Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión en cómo es que el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para hacerse de un Confinamiento.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

En éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Puntualizado ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena o bien, algún beneficio post-procesal, deben su existencia al constituir el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la norma constitucional contenida en el artículo 272. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Se inscribe además que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone a que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos; limitantes éstas, que el Juez en Funciones de Ejecución debe observar al momento de otorgar alguna gracia post-procesal a un reo; y que en el caso en cuestión, no sabremos si las consideró o no, puesto que no hace mención al artículo legal en el que se basa su dispositiva, artículo aquel que contendría cuáles son los requisitos que han de verificarse para el otorgamiento del confinamiento.

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, menos cierto no lo es, que esta serie de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sean acordadas tales prerrogativas.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado Juan Carlos Pérez López, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 17-12-2010 mediante el cual declara otorgar el beneficio de Confinamiento a favor del penado en mención; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado Juan Carlos Pérez López, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 17-12-2010 mediante el cual declara otorgar el beneficio de Confinamiento a favor del penado en mención; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-R-2011-000022
Sent. Nº FG012011000046