REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (23) de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-006213
ASUNTO : FP01-R-2010-000306

JUEZ PONENTE: ABG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2010-000306 FP01-P-2010-006213

RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
Fiscalía Del M.P.:
Recurrente Abog. Carlos De Sà Sánchez


DEFENSA:
Abogado José Ángel Guzmán

IMPUTADO: Gabriel Bracamonte Moronta
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo en modalidad de arrebatòn
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000306, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abogado Carlos De Sa Sánchez procediendo en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Gabriel Bracamonte Moronta. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 18-11-2010, mediante la cual acuerda Iniciar el Procedimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: Gabriel Bracamonte Moronta, titular de la cédula de identidad Nº 24.795.476, nacido en fecha: 25/10/1972, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en el Barrio Las Flores de agua salada casa número 53, de esta Ciudad, Estado Bolívar a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia y Robo en la modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Noviembre del año 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, acordó iniciar el procedimiento de la suspensión condicional de la pena; señalando entre otras cosas lo siguiente:


“…Vista la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite causa con SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS en la cual CONDENA al ciudadano: GABRIEL BRACAMONTE MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº 24.795.476, nacido en fecha: 25/10/1972, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en el barrio las flores de agua salada casa numero 53, de esta Ciudad, Estado Bolívar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que en consecuencia, no excede de CINCO (05) años, limite previsto en el artículo 493 adjetivo Penal; ahora bien, este Juzgado considera que en estos casos en particular, donde se ha dictado sentencia condenatoria contra de una persona incursa en la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho que hoy nos ocupa así como en la resiente reforma de esta ley especial promulgada en fecha 15/09/2010, que si bien es cierto que la ley especial en cuestión exige que además de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 493 para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena debe tenerse en cuenta los requisitos que prevé la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), de acuerdo a lo previsto en el artículo 60, y artículo 177 (de la ley vigente para el día de hoy), respectivamente, entre los cuales está que no debe concurrir otro delito; sin embargo, a juicio de este Juzgador, hay que tomar en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha: 21-04-2008 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se estableció que por la naturaleza jurídica (Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal. De igual manera a través de la mencionada decisión se acordó Suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 y 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia referente al otorgamiento de beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo esta norma adjetiva ley superior y especial en relación al Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado nuestro). En consecuencia considera quien aquí decide que en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que al ciudadano: GABRIEL BRACAMONTE MORONTA, ya identificado, le fue dictada sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que ciertamente concurren dos delitos, sin embargo la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, tal y como a quedado establecido en el inicio de este auto, el cual es uno de los requisitos a considerar para la procedencia de la Suspensión Condicional de al Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y además considera quien aquí decide que la no aplicación del procedimiento que le permita al penado optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo este condenado a cumplir un sentencia de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, hace incurrir al órgano jurisdiccional en una desproporción dantesca en cuanto al castigo que le otorga el estado a un ser humano que fue condenado por un lapso reducido de tiempo, obligándolo a permanecer privado de su libertad. Luego de haber sido procesado y condenado en libertad para entonces en la fase de cumplimiento de su condena ser privado de su libertad, solamente con la posibilidad de optar a los medios alternativos de cumplimiento de pena establecidos en el articulo 500 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto esta postura quebrantaría lo dispuesto en el articulo 2 de la ley de régimen penitenciario en consecuencia a juicio de este Juzgador debe aplicarse con especial preferencia lo estipulado en la norma Adjetiva Penal, la cual es la norma que contiene las directrices procesales y regula lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que a todas luces resulta ser más beneficiosa al reo, por lo que mal podría tomarse en aplicación los requisitos para la suspensión indicados en la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, así como en la vigente, y especialmente en lo que atañe al numeral 1 del artículo 60 (derogado) y numeral 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, que a criterio de este Tribunal no es claro con respecto a lo que indica. DISPOSITIVA . Por lo tanto este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencia de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano: GABRIEL BRACAMONTE MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº 24.795.476, nacido en fecha: 25/10/1972, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en el barrio las flores de agua salada casa numero 53, de esta Ciudad, Estado Bolívar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, para que proceda a designar el Equipo Técnico que deberá presentar el Informe Psico- Social del prenombrado ciudadano, así como a la División de Antecedentes Penales con sede en Caracas, a objeto de que remita a este Despacho, los posibles registros que pudiera presentar ante esa Dependencia Oficial el penado de marras…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Carlos De Sa Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Gabriel Bracamonte Moronta, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ese Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria en contra del hoy penado GABRIEL BRACAMONTE MORONTA, antes identificad, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por ser responsable de la comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO EN LA MODALIDADA DE ARREBATON. En fecha dieciocho de noviembre de 2010, el Tribunal A Quo dicta auto donde ordena la apertura del procedimiento para una posible Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del tantas vences mencionado penado GABRIEL BRACAMONTE MORNTA. Revisada la Sentencia Condenatoria dictada en la presente acusa que pesa sobre el penado de marras puede observar que fue encontrado penalmente responsable de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo en la Modalidad de Arrebatòn, en otras palabras, se desprende del dispositivo de dicha sentencia Condenatoria a existencia de una concurrencia de delitos. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Juez Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 493 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho a apertura o inicio del procedimiento para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena (…) Ahora bien Ciudadanos magistrados, transcriptos los anteriores extractos del auto recurrido, esta Representación Fiscal pasa a explanar su criterio jurídico del porque considera que la decisión del juzgador de instancia no esta ajustada a derecho. En primer lugar el Juzgad0or de instancia obvia la razón, espíritu e intención del Legislador Patrio al exigir requisitos especiales o de excepción en los caos de delitos de drogas; para quien acá recurre hay que tener en cuenta para los casos de delitos de droga, es el daño que ocasiona la actividad o conducta delictiva y por ende antijurídica y pluriofensiva de bienes jurídicamente tutelados, más que la entidad de la pena impuesta. Esta es una de la razones que tuvo el legislador para darle un tratamiento especial a las personas que incurran en delitos de drogas, tal es el caso, que el artículo 60 de la Ley de drogas derogada fue recogido exactamente igual en el artículo 177 de la novísima ley orgánica de Drogas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010. Es por ello que sostengo el criterio que el Legislador antes e igualmente ahora esta ganado a que los casos de drogas hay que tener especiales consideraciones a la hora acordar un beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. El Juez de ejecución al fundamentar la decisión recurrido trae a colación la sentencia de fecha 21-04-2008 emanado del Máximo Tribunal de las República en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se dejaron sin efecto los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales eran del tenor siguiente: “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. En ese sentido, quien acá recurre quiere expresar que la Sentencia supra citada se refiere es a los beneficios procesales, en otras palabras, a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, no está haciendo referencia a los beneficios de pre libertad, como es el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por otra parte, el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no está contemplado dentro de los efectos suspensivos de dicha sentencia, simplemente porque no contenía el mencionado aparte último, en consecuencia, mal puede hacerse extensivos los efectos suspensivos al artículo 34 ajusdem, el cual contiene el tipo penal por el cual fue condenado el penado de marras, ni el artículo 60 de la Ley derogada y mucho menos el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que para la fecha de la sentencia aún no entraba en vigencia. En lo relativo al artículo 2 de la Ley de régimen Penitenciario, citado por el a quo, quiero realizar la siguiente precisión, en ningún se estaría quebrantando el contenido del citado artículo, hay que recordar que el articulado de la ley de Régimen Penitenciario está dirigido a regular las condiciones de reclusión de los privados de libertad, y la interpretación que se debe hacer del artículo 2 ejusdem, es que uno de los fines principales que persigue dicha ley es de devolver al privado de la libertad como un hombre útil a la sociedad. Lo anterior no quiere decir que tenga que indefectiblemente que acordársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que el penado sea reinsertado a la sociedad como un hombre nuevo cumplidor de sus obligaciones. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el auto apelado solo se tomó en cuenta lo establecido en los artículos 493 y 506 del Código Adjetivo Penal, omitiendo lo prescrito en el artículo 60. 1 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy en día artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho o expuesto lo anterior, considera este Fiscal de Ejecución de Sentencia que no se ajusta a derecho la apertura del procedimiento para el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, acordado por el Ad Quo, en virtud que, taxativamente lo prohíbe al artículo 60 numeral 1º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió y/o materializó el delito. Es importante y necesario acotar que en Gaceta Oficial Nº 39.510, de fecha 15 de septiembre del presente año fue promulgada la novísima Ley Orgánica de Drogas, la cual en el artículo 177, ratifica y mantiene incólume el contenido del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefancientes y psicotrópicas, siendo esto así, queda claro y se evidencia que la intención de Legislador Patrio es mantener la prohibición en cuanto a la concesión u otorgamiento del tantas veces mencionado beneficio de suspensión de la pena(…) Así las cosas, podemos observar que en el presente caso no se cumple con el requisito contenido en el artículo 60 numeral 1º ejusdem (artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente), ya que, como se evidencia de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Control ut supra identificado, el penado GABRIEL BRACAMONTE MORONTA, fue declarado penalmente responsable por haber cometido los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefancientes y Psicotrópicas y Robo en la modalidad de Arrebatòn, es decir, que el mismo fue condenado por haber cometido varios delitos afectando varios bines jurídicamente tutelados, en consecuencia, se configura la concurrencia de delitos. Podemos concluir de la anterior argumentación, que no es procedente la apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón, de la existencia de concurrencia de delitos, teniendo como fundamento en el artículo 60 aparte 1º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recogido en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que contiene una prohibición expresa. Por último, al perder vigencia la medida cautelar atorgada por el Juez de Control al penado de marras, ya que, en la fase de ejecución no son procedentes dichas medidas, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1) de julio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico penal formula, medida o procedimiento alguno en el cual fundamentar la libertad precaria del justiciable, forzosamente debe ordenarse la captura del penado GABRIEL BRACAMONTE MORONTA. PETITORIO. En fuerza y basado en todo lo antes indicad, este Fiscalia Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solícita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones que el presente Recuso de Apelación sea declarado CON LUGAR , y en consecuencia, se anule deje sin efecto de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de fecha 18 de noviembre de 2010, donde el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, acordó la apertura del Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano GABRIEL BRACAMONTE MORONTA, plenamente identificado en los autos teniendo como fundamento la prohibición contenida en el artículo 60.1 de la Ley derogara, como el artículo 177. 1 de la vigente Ley Orgánica de Drogas. Por último se ordene la captura del penado y se libre la correspondiente boleta de encarcelación….”.






DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez , Manuel Gerardo Rivas Duarte y Gabriela Quiaragua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Verifica ésta Alzada que la impugnación ejercida por el Ministerio Público tiene como esencia, refutar el proceder del a quo, al acordar aperturar el Procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano penado Gabriel Bracamonte Moronta, quien fuera condenado a cumplir la pena de un (01) Año ocho (08) meses de Prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo en modalidad de arrebatòn; alegando el recurrente la improcedencia de la apertura de tal procedimiento en base a que en su decisión, el Tribunal de la Primera Instancia omitió considerar lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, a consideración del apelante, ha debido tomar en cuenta el Juez de Ejecución, para verificar la procedencia o no, de la apertura del procedimiento del mencionado beneficio, refiriéndose específicamente al ordinal 1º del artículo 60 de la mencionada Ley Especial.

Así las cosas, al examinar las actuaciones ésta Sala Colegiada observa que en la presente causa, fue declarado penalmente responsable el ciudadano Gabriel Bracamonte Moronta, y condenado a cumplir la pena de Un (01) año ocho (08) meses de prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo en Modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, a los fines de determinar si el proceder del A Quo, ha sido o no conforme a derecho, en proporción a lo anunciado por el requirente en apelación, es necesario referir que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal conservan en su contexto el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo Legislador a tales fines, siempre y cuando el penado muestre un cabal cumplimiento de los parámetros establecidos por el mencionado Código Adjetivo para que opere cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, encontrándose entre ellas la de suspensión condicional de ejecución de la pena, para la cual el Legislador consideró necesaria la instauración de cierto perfil de conducta con el que el penado debe cumplir, aunada a ello la condición de que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión, para que proceda efectivamente la apertura del procedimiento para el otorgamiento de tal beneficio; y en este sentido encontramos que respecto a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de pruebas.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

La norma transcrita contempla la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que taxativamente establece:
“…Art. 272 El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio o el deporte y la recreación: funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, la formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”.(Subrayado de esta Sala).
Debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en supuestos establecidos en el mismo Código Adjetivo Penal, a los que se ha hecho referencia con anterioridad. Se inscribe que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias.

Teniendo esto como premisa deducimos la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, también es cierto, que esta serie de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sean acordadas tales prerrogativas; en el caso bajo examinis se observa que el a quo para aplicar lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal verifico lo siguiente: considera quien aquí decide que en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que al ciudadano: GABRIEL BRACAMONTE MORONTA, ya identificado, le fue dictada sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que ciertamente concurren dos delitos, sin embargo la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, tal y como a quedado establecido en el inicio de este auto, el cual es uno de los requisitos a considerar para la procedencia de la Suspensión Condicional de al Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y además considera quien aquí decide que la no aplicación del procedimiento que le permita al penado optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo este condenado a cumplir un sentencia de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, hace incurrir al órgano jurisdiccional en una desproporción dantesca en cuanto al castigo que le otorga el estado a un ser humano que fue condenado por un lapso reducido de tiempo, obligándolo a permanecer privado de su libertad. Luego de haber sido procesado y condenado en libertad para entonces en la fase de cumplimiento de su condena ser privado de su libertad, solamente con la posibilidad de optar a los medios alternativos de cumplimiento de pena establecidos en el articulo 500 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto esta postura quebrantaría lo dispuesto en el articulo 2 de la ley de régimen penitenciario en consecuencia a juicio de este Juzgador debe aplicarse con especial preferencia lo estipulado en la norma Adjetiva Penal, la cual es la norma que contiene las directrices procesales y regula lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que a todas luces resulta ser más beneficiosa al reo, por lo que mal podría tomarse en aplicación los requisitos para la suspensión indicados en la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, así como en la vigente, y especialmente en lo que atañe al numeral 1 del artículo 60 (derogado) y numeral 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, que a criterio de este Tribunal no es claro con respecto a lo que indica…”. De lo que se desprende que el caso bajo estudio se satisface el ordinal 4° de la norma citada en el entendido de que el cálculo de la pena realizado concluye en una condena de prisión de un (01) año y ocho (08) meses lo que no excede como lo exige la norma los cinco años. Ahora bien respecto respecto a la materia competente se hace necesario evaluar lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los requerimientos de ésta Legislación Especial para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el caso concreto respecto a la satisfacción del ordinal 1° que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora 177 ley orgánica contra drogas referido a la concurrencia de delitos esta sala observa que si bien es cierto que son dos los delitos por el que fue juzgado el ciudadano penado Gabriel Bracamonte Moronta a saber Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia y Robo en la Modalidad de arrebaton previstos y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que la norma rectora del procedimiento para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena es el establecido en el artículo 493 del código orgánico procesal penal. En éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena…” (Subrayado de esta sala)


De esto se desprende, que si bien es cierto que esta serie de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sean acordadas tales prerrogativas de acuerdo a lo aportado por la ley especial citada menos cierto no lo es que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador y que ésta orientado preferentemente a la reeducación y resocialización del penado.
De manera tal que la ley no puede constituir un obstáculo en la materialización de la justicia, máxime cuando la constitución a postulado garantizar la tutela judicial efectiva al penado en este caso in comento tal como se deriva del citado artículo 272 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de las circunstancias anteriormente analizadas y cotejadas, se advierte la del cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; por lo que a juicio de esta Alzada, se estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial instruido al ciudadano penado Gabriel Bracamonte Moronta, quien fuera condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y ocho (08) meses de Prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo en la modalidad de arrebaton. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 18-11-2010, mediante la cual acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado en cita; en consecuencia, se Confirma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Carlos De Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial instruido al ciudadano penado Gabriel Bracamonte Moronta, quien fuera condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y ocho (08) meses de Prisión por su responsabilidad en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo en la modalidad de arrebatòn. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 18-11-2010, mediante la cual acuerda la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado en cita; en consecuencia, se Confirma, conforme a los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
PONENTE



LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/leandra.-
FP01-R-2010-000306
23/02/2011