REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (23) de Febrero del año 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2002-000312
ASUNTO : FP01-R-2010-000285

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA N° FP01-R-2010-000285 FJ12-P-2002-000312
RECURRIDO: Tribunal 5° De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
DEFENSA:
Abogado Pedro Moreno
Defensor Privado
IMPUTADO: William Rafael Mejías Gil
Cédula de Identidad Nº 11.448.865
SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado Wander Blanco Montilla
Fiscal 3° del Ministerio Público con sede en Pto Ordaz.
DELITO IMPUTADO: Homicidio Intencional Calificado, Cómplice Necesario en Lesiones Personales Menos Graves, y Cómplice Necesario en Lesiones Intencionales Gravísimas.,
(Art. 406 ordinal 1º, 414 y 415 en relación con el artículo 84, ordinal 3º, todos del Código Penal)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000285, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FJ12-P-2002-000312, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado Wander Blanco Montilla, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público con sede en Pto. Ordaz actuante en la causa penal seguida al ciudadano imputado William Rafael Mejías Gil; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, dictada bajo su auto separado en fecha 19-10-2010; en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Cómplice Necesario en Lesiones Personales Menos Graves, y Cómplice Necesario en Lesiones Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º, 414 y 415 en relación con el artículo 84, ordinal 3º, todos del Código Penal respectivamente; dicha decisión donde se impusiere en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 19 de Octubre del año 2010, el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado Williams Rafael Mejías Gil, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Cómplice Necesario en Lesiones Personales Menos Graves, y Cómplice Necesario en Lesiones Intencionales Gravísimas., previstos y sancionados en los Arts. 406 ordinal 1º, 414 y 415 en relación con el artículo 84, ordinal 3º, todos del Código Penal; dicha decisión que es del tenor siguiente:

“(Omissis)… examinadas las actas de investigación que corren en la causa se observa: 1) Que el mismo es aprehendido en fecha 22 de septiembre de 2010 conforme acta de investigación emanada del Instituto Autónomo de Policía del municipio Maturín, (…) 2.) Que verificado el traslado del encausado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Guayana, después de la declinatoria de competencia del juez de la jurisdicción de Maturín Estado Monagas, y en conocimiento este tribunal de la aprehensión del nombrado imputado se fijo fecha para la celebración del acto de presentación, 3.-) que trajo el representante fiscal varias actuaciones (…) a) LA DENUNCIA COMUN DE FECHA 13 DE MAYO DE 2002 presentada por ante el C.I.C.P.C. Delegación Ciudad Guayana por la ciudadana NEBRAZCA DEL VALLE ROMERO GONZALEZ quien en la oportunidad entre varias cosas dijo: Comparezco a fin de denunciar que un sujeto llamado Williams Mejías en compañía de cuatro le dispararon a mi hermano de nombre Oscar González, y a cuatro muchachos mas Manuel Rodríguez Campos, Yasmil Rodríguez Campos, Adolfo Rodríguez Campos y AUGUSTO; b) del cumulo (sic) de entrevistas y actas policiales que trajo la representación fiscal, (…)en las que todos los entrevistados son contestes en señalar que Williams Mejías no portaba armas, que disparaban las personas que le acompañaban entre los que se menciona al nombrado JOHAN (aparentemente primo del hoy imputado) (…)
De todas las actuaciones descritas considera la jurisdicente emerge una actividad probatoria idónea para presumir que el hoy presentado tenga comprometida su responsabilidad penal en los hechos delictivos que se desarrollaron, esta claro que ellos se desencadenan en virtud de la pelea, riña o enfrentamiento sostenida por el mismo con las personas que en esa fecha se encontraban reunidos celebrando un día de las madres según sus dichos, que eran conocidos, amistades, y hasta unía al encausado con algunos de ellos lazos de parentesco por afinidad, quien según se desprende de las actuaciones era tío de la hija que tiene el encausado con la hermana del fallecido, igualmente consta que las personas participantes de los hechos se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas, todos son contestes en este señalamiento, sin embargo es importante determinar a plenitud las responsabilidades de cada cual; Es nombrado con reiteración un sujeto llamado JOHAN quien es primo del encausado y a quien la mayoría de los entrevistados señalan como la persona que portaba arma, y disparaba junto con otros acompañantes de Williams Mejías, así mismo manifiestan varios de los entrevistados que Williams no portaba arma y solamente conducía el vehículo daewoo, en el cual se hizo acompañar por varias de las personas señaladas, no obstante no existe en las investigaciones traídas ninguna actuación policial destinada a la captura o aprehensión del nombrado Johan, o de otro de lo (sic) acompañantes, lo cual es imprescindible a juicio de la jurisdicente procurarse por parte del titular de acción penal, en aras de una sana y recta administración de justicia y darle a cada quien lo que le corresponda.
En este orden de ideas estima quien suscribe que en esta fase incipiente del proceso existen fundados y variados elementos que hacen presumir que el investigado puede tener comprometida su responsabilidad como autor, co-autor o cómplice de los hechos constitutivos de delitos, y que precalifica el representante fiscal como Homicidio Calificado y lesiones conforme se especifico (sic) supra en relación con el fallecido, y el resto de las víctimas, precalificación o calificación provisional que en esta fase oportunidad del proceso (sic) acoge la juzgadora, advirtiendo que la misma pudiera variar, según la investigación necesarias y concluyentes (sic) que realice el representante de la vindicta pública, (…) Por cuanto coexisten los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinales 2º y 3º ejusdem se acuerda una medida de coerción personal en contra del imputado Williams Mejías, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, considerando la sentenciadora, con fundamento a las alegaciones realizadas, capaz de mantenerlo sujeto al mismo, estimando así: Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la oficina de Alguacilazgo de Maturín Estado Monagas así como la establecida en el ordinal 8º consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario no menor de tres salarios mínimos,. (Omissis)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, el Abogado Wander Blanco Montilla, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, actuante en la causa penal seguida al ciudadano imputado Williams Rafael Mejías Gil; acción de impugnación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, dictada bajo su auto separado en fecha 19-10-2010; en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Cómplice Necesario en Lesiones Personales Menos Graves, y Cómplice Necesario en Lesiones Intencionales Gravísimas, según consta en los folios comprendidos desde el (36) al (67), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)... En el caso que nos ocupa resultó ser víctimas los ciudadanos OSCAR GONZALEZ (OCCISO) YASMIL CAMPOS, MANUEL CAMPOS, ADOLFO CAMPOS, AUGUSTO MORALES y GABRIEL RIVERO, por los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 413, 414 y 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de nuestra norma sustantiva penal respectivamente, ya que fueron sorprendido (sic) por sujetos armados quien portando armas de fuego logran impactar a cada una de las víctimas del caso bajo examine, resultado muerto el ciudadano OSCAR GONZALEZ, por parte del imputado de auto quien sin mediar palabras le ciega la vida a este ciudadano siendo vulnerado el bien jurídico tutelado, como lo es el Derecho a la Vida, viéndose en peligro la integridad física de las víctimas de este hecho y que aunado a ellos los ciudadanos AUGUSTO JOSE MORALES BERMUDEZ y ADOLFO ALEJANDRO CAMPOS RECIO, quienes son víctimas y testigos presenciales de los hechos objeto de investigación y estando presentes en la sala de audiencia oral de detenidos en su exposiciones le manifiestan al tribunal que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MEJIAS GIL, fue la persona que le quito la vida a quien en vida se llamara OSCAR GONZALEZ.
Es oportuno mencionar, que el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La detención preventiva es una derogación singular con respecto a una persona en concreto del principio general de la libertad y sólo procede en el caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, evidencias comprometedoras, testimonios personales así como el temor de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. (…)
En cuanto a la segunda causa de análisis, referente a la existencia y constatación de elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se investiga, estableciendo en ésta la sospecha posible o probable culpabilidad, sin menoscabar en manera alguna el Principio de Inocencia. Al respecto es importante señalar que, tal como se evidencia de las actas procesales, el imputado WILLIAMS RAFAEL MEJÍAS GIL, fue aprehendido por orden de aprehensión, sin embargo el simple hecho que el temor que infunde a las víctimas, de estar frente a su agresor, lleva a la conclusión a la Juez de que no hay suficientes elementos, aún cuando los mismos dan su descripción señalando al imputado de auto como el autor de los delitos antes mencionados y coincide con la del imputado.
Aunado a que el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho punible y el nexo de causalidad existente entre éste y aquél, por lo cual Ciudadanos Magistrados para este Representante Fiscal resulta ilógico, fuera de todo orden moral y totalmente contrario a derecho ya que los elementos de convicción presentados al Tribunal, así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y aceptada por el Juzgador en la Audiencia de Presentación, y éste haya acordado a favor del imputado WILLIAMS RAFAEL MEJÍAS GIL, una revisión de Medida, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente es mantener el sometimiento de este imputado a una Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 250 y 251 Ejusdem, máximo cuando se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, por cuanto la solicitud de aseguramiento del imputado se ejercer no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, es decir, desde el momento en que se le imputa un hecho punible.
El tercer punto contemplado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, exige la presunción razonable del peligro de fuga, el cual debe ser constatado de lo presentado en las actuaciones, ya que existen en autos fundados elementos que razonablemente evidencian el peligro de fuga en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del mencionado instrumento legal, por lo que al hablarse del peligro de fuga se está haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse de la acción de la justicia, evitando ser juzgado o se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, y en el presente caso se está en presencia de una pena mayor de diez años. Por lo tanto una de las consideraciones a las cuales hay que atenerse para observar la existencia del peligro de fuga se sumerge en la consideración de la magnitud del daño causado, cuyo supuesto debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, debido a que el daño no fue solo físico, sino también psicológico. (…)
Es oportuno señalar que la solicitud de la medida de coerción por parte del Ministerio Público no es realizada de manera caprichosa, ni mucho menos con la intención de causar un perjuicio para el hoy imputado, dicha solicitud obedece a que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, que amerita pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años, siendo este el delito más grave el cual no se encuentra evidentemente prescrito y amerita la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado, la muerte de una de las víctimas el ciudadano OSCAR GONZALEZ y de las lesiones ocasionadas y amenazas de muerte a los ciudadanos YASMIL CAMPOS, MANUEL CAMPOS, ADOLFO CAMPOS, AUGUSTO MORALES y GABRIEL RIVERO, resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad pasando por alto el riesgo manifiesto del Peligro de Fuga. (…)
PETITORIO FISCAL
(…)PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 19 de Octubre de 2.010, (…)
SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de los acusados WILLIAMS RAFAEL MEJÍAS GIL y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual venía cumpliendo desde el momento de su aprehensión, ello en base a que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerarlo autor o partícipe de los hechos objeto del proceso…(Omissis)”•

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiarágua Gonzalez, Alexander Jiménez Jiménez, y Manuel Gerardo Rivas Duarte, correspondiéndole a la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de la revisión de las actuaciones procesales que preceden, que la génesis de la acción rescisoria que presenta la Vindicta Pública en ésta oportunidad, es de refutar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que consideró ajustado a derecho imponer la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa penal seguida al ciudadano imputado Williams Rafael Mejías Gil, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, perpetrado en la persona de Oscar González (occiso), y Cómplice Necesario en Lesiones Intencionales Menos Graves y Gravísimas, cometido en las personas Yasmil Campos, Manuel Campos, Adolfo Campos, Augusto Morales y Gabriel Rivero. Medida de coerción que objeta el representante del Ministerio Público, argumentando la necesidad de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en ésta etapa incipiente del proceso, donde es necesario asegurar las resultas del mismo con una medida que someta al encausado a la persecución penal que se le ha iniciado, siendo que a criterio de la representación Fiscal, se halla procedente la Medida Privativa de Libertad, encontrándose acreditada la existencia de los supuestos que exige la normativa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo ésta premisa, es menester señalar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

De manera que, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En cotejo de lo anterior con la decisión sometida a revisión, se percibe del auto de fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al imputado, que la Juez A Quo basa su proceder en las entrevistas y declaraciones aportadas por las víctimas de los hechos y testigos presenciales del Homicidio perpetrado en la persona de Oscar González (Occiso); sin embargo, en el texto de su recurrida la Juez esboza lo siguiente: “:.. Sin embargo también se colige de dichas declaraciones, contradicciones y argumentos que hacen inferir a la juzgadora que si bien la acción delictuosa pudo haberse desarrollado por la acción directa del encausado, quien aparentemente fue en busca, o se encontró con el primo que nombra como Johan, para desquitarse de la paliza que supuestamente según su dicho fue objeto por parte de las personas que se encontraban en la reunión, que a su dicho lo golpearon con corras y botellas, o independientemente haya sido por el altercado que sostuvo con GABRIEL por las burlas hacia sus acompañantes, y el hecho de éste haber orinado su vehículo, cierto es, que de las declaraciones rendidas se señala como el autor de los disparos al nombrado primo del encausado JOHAN, y otras personas, que aparentemente acompañaron al hoy señalado al lugar de los acontecimientos, quienes a decir de las víctimas llegaron disparando con los resultados conocidos. (…)”. Sosteniendo la juez de la causa como su criterio, que de las actuaciones procesales recabadas por el Ministerio Público se deriva una “actividad probatoria idónea” para considerar inmiscuida la responsabilidad penal del encausado en los hechos que se le atribuyen, acogiéndose entonces a la precalificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público.

No obstante, se observa que la Juez de la Primera Instancia, pese a que acepta y se acoge a la calificación provisional de los hechos aportada por el Ministerio Público y a que considera que en la presente causa existe una actividad probatoria eficaz que pudiera comprometer la responsabilidad penal de imputado, razona, conforme a las declaraciones de las victimas y testigos presenciales entrevistados que arrojan la existencia de otras personas que aun no han sido procesadas, y por ende sus acciones no han sido individualizadas, y a la referencia de que fuera otra persona de nombre Johan (supuesto primo del imputado), quien disparase contra el ciudadano Oscar González, considera ajustado a derecho imponer al imputado de la causa, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Necesario es hacer mención a que en el caso que nos ocupa, la representación Fiscal imputa los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano, y Lesiones Intencionales Menos Graves y Gravísimas en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 413, 414 y 415, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, de la misma norma sustantiva penal, de los cuales, el más grave de ellos tiene por sanción de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Hechos éstos que también fueron acogidos por la Juez de Instancia.

Ahora bien, es importante traer a colación que para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, como excepción al principio del estado de Libertad, es necesario que el juez de la causa enlace los hechos acontecidos, para luego del análisis correspondiente, pasar a considerar como cumplidos o no, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera específica relata que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”.

Es así como se desprende de la norma supra citada, que cumplidos estos requisitos estatuidos por el legislador, el Juez decretara la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que ante la existencia de elementos que hagan presumir la participación del encausado en un determinado hecho punible, las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal que nos rige, no podrán considerarse efectivas para garantizar su sometimiento a la persecución penal, y por lo tanto, se pondría en riesgo las resultas del proceso y la finalidad del mismo; toda vez que es apenas en ésta fase que el proceso penal se desarrolla, por lo que la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación de libertad, pudiere no resultar satisfactoria en la búsqueda de la verdad; mucho más cuando existe efectivamente una cantidad de elementos que arrojan indicios de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; por lo que, hallándose el proceso en su fase investigativa, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, en razón a la sanción que podría llegar a imponerse por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado. Situación que podría ser factible en el presente caso cuando este resultado antijurídico se produjera por una riña entre un grupo de personas conocidas.

De esta manera, surge necesariamente extraer de la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, lo siguiente:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”

De lo anterior, colige ésta Alzada que la Juez A Quo si bien es cierto se acoge a la precalificación jurídica de los hechos con los elementos presentados por el Ministerio Público, impone al encausado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que a la gnosis de ésta Alzada se halla incongruente, habida cuenta que la Juez de la Primera Instancia omite el análisis requerido por nuestra misma norma adjetiva penal, para establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem; toda vez que, tal y como de la refutada se desprende, la juez de la causa se limita a la situación fáctica de que en los hechos suscitados participaran otras personas que hasta la fecha no han sido individualizadas en su acción, dando cabida a la Medida menos gravosa impuesta, so pena de las contradicciones que se desprenden de las declaraciones de las víctimas y testigos presenciales entrevistados, de las que no se refleja con certeza, el sujeto que efectuó los disparos y hacia quien específicamente los realizara, exceptuando de ésta forma, el análisis necesario respecto a la magnitud del daño causado y la gravedad de los delitos que se le atribuyen al encausado, aunado a ello los peligros de fuga y obstaculización al proceso; determinación no realizada por la jurisdicente; dejando con ello, un vacío en la aplicación de la ley adjetiva penal que de manera estricta establece la fundamentación y motivación de las providencias jurisdiccionales, a los fines de garantizar los derechos de ambas partes en el proceso judicial originado. Aunado a ello, la omisión en la que incurre nuevamente la Juez de Instancia al no explicar las razones que la llevan a acoger entonces la precalificación jurídica que acepta de la Vindicta Pública.

Así, bajo éste contexto, se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. Nº 321 del 19/06/2007).

En paridad con lo señalado ut supra, y del estudio de las actuaciones precedentes, se aprecia que el fallo objeto de apelación carece fundamentos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en aislamiento del cumplimiento imperativo de fundamentar las decisiones emitidas por el Tribunal, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “(…) Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”; todo ello en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; de tal manera que se avista flojo en su motivación el fallo recurrido.

En atención a la norma precitada, y del cotejo con la decisión impugnada, ésta Sala se percata en primer término que en el caso que nos ocupa estamos ante la presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, y que pudieran comprometer la responsabilidad penal del encausado; sin embargo, es pertinente acotar que nos encontramos en trámite de la primera fase del proceso, oportunidad tal como lo establece la norma adjetiva, para que el Ministerio Público recabe los elementos suficientes para concluir en una posible acusación, o solicitud de sobreseimiento, ello en consonancia con la constatación que logre la fiscalía con su indagación respecto a los hechos suscitados y que originaron la presente causa.

En éste mismo orden de ideas, es preciso enfatizar que en cuanto al peligro de fuga que debe a todo evento evaluarse en ésta etapa del proceso, la juez prescinde del análisis de ley y de las consideraciones que razonablemente debe aportar en su facultad de juez de prima fase, para encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la determinación o no de la vigencia del peligro de fuga, (arraigo en el país, comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, conducta predelictual).

Respecto a ello, éste Tribunal Penal de Alzada, tiene a bien traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, que dictamina: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…”

Así las cosas, se confirma que el Tribunal de Primera Instancia, consideró ajustada a derecho la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sin el análisis pormenorizado de las circunstancias acaecidas al proceso; habiéndose determinado de la revisión exhaustiva de la providencia hoy recurrida y elevada a ésta Superior Instancia, una falta en la motivación de la decisión que impone la Medida de Coerción impuesta al subjudice en la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 06-10-10 y fundamentada en fecha 19-10-10.

En sintonía con lo anterior, esta Superior Instancia tiene a bien acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el acusado de autos, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por todo lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso se ha evidenciado motivación inadecuada de la sentencia, se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Wander Blanco Montilla, Fiscal 4º del Ministerio Público con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en la causa penal seguida al ciudadano encausado Williams Rafael Mejías Gil, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano, y Lesiones Intencionales Menos Graves y Gravísimas en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 413, 414 y 415, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, de la misma norma sustantiva penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 06-10-2010 por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentado en fecha 19-10-10, mediante la cual el A Quo Admite la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuente a ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 constitucional y artículos 13, 173, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión recurrida, ordenándose como corolario se realice nueva Audiencia de Presentación de Imputado por ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo recurrido y hoy objeto de nulidad, con prescindencia de los vicios evidenciados. Sin embargo, se mantiene vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la que se encontrara sometido el ciudadano imputado Williams Rafael Mejías Gil, antes de la emisión del fallo que hoy se anula, hasta tanto el tribunal al que corresponda la causa se pronuncie sobre la medida de coerción personal pertinente a aplicar, por lo que el Tribunal al que corresponda la causa por redistribución deberá librar la orden de captura correspondiente, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público proceda a realizar la presentación respectiva con las debidas garantías constitucionales y legales consagradas a tales efectos. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Wander Blanco Montilla, Fiscal 4º del Ministerio Público con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en la causa penal seguida al ciudadano encausado Williams Rafael Mejías Gil, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano, y Lesiones Intencionales Menos Graves y Gravísimas en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 413, 414 y 415, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, de la misma norma sustantiva penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 06-10-2010 por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentado en fecha 19-10-10, mediante la cual el A Quo Admite la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuente a ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 constitucional y artículos 13, 173, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión recurrida, ordenándose como corolario se realice nueva Audiencia de Presentación de Imputado por ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo recurrido y hoy objeto de nulidad, con prescindencia de los vicios evidenciados. Sin embargo, se mantiene vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la que se encontrara sometido el ciudadano imputado Williams Rafael Mejías Gil, antes de la emisión del fallo que hoy se anula, hasta tanto el tribunal al que corresponda la causa se pronuncie sobre la medida de coerción personal pertinente a aplicar, por lo que el Tribunal al que corresponda la causa por redistribución deberá librar la orden de captura correspondiente, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público proceda a volver a realizar la presentación respectiva con las debidas garantías constitucionales y legales consagradas a tales efectos.

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitres (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,







ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

Recurso Nº FP01-R-2010-000285
Resolución Nº FG01201000048
23-2-2011.