REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000119


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


La Fiscalía XVIII del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes, inició investigación por la aprehensión del presunto adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. : dijo llamarse al momento de su detención y audiencia se identifico con su verdadero nombre como: IDENTIDAD OMITIDA. a .


De ahí que sobreviene la incompetencia de este Tribunal para continuar el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:

Error en la edad: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. […]

De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, es imperativo declinar la competencia.

Por otro lado es necesario determinar, cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

En el presente caso, estamos en presencia de un adulto, cuyo proceso lo está conociendo, obviamente un tribunal incompetente por la materia, siendo las actuaciones nulas a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: "...Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. ..."
De allí, que estando viciadas de nulidad absoluta todas las actuaciones que se llevaron a cabo durante la persecución penal del joven adulto: R IDENTIDAD OMITIDA. en esta Sección Penal de Adolescentes, deben ser declaradas inexistentes y así se decide.

En consecuencia le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial con el inicio del procedimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2, declina la competencia del conocimiento de la causa que se sigue a: IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del hecho punible Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ocurrido el día 27-01-2011, en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, en consecuencia se declina la competencia, en al Tribunal de Control de Guardia, a los fines de colocarlo a la orden de ese Tribunal, remitiendo el asunto y se fije la respectiva audiencia. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones. Asimismo, líbrese oficio al Comandante del Comando del Plan 20, a los fines de informarle de la presente decisión. SEGUNDO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 2, asunto KP01-D-2009-666, a los fines de ponerlo a su orden por presentar captura. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese


El Juez de Control Nº 2,


Abog. Gregoria Suarez Albujas La Secretaria,