REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-7981
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIOS:
JOSE LUIS ALVAREZ, CI Nº 16.642.667, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 17-11-81, de 29 años de edad, profesión u oficio CHOFER, domiciliado en urbanización Colinas de san Lorenzo calle 2 sector 1 casa Nº 2 teléfono 0251-7178572 (defendido por la Dra. Zaida Monsalve)
ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, CI Nº 9629798, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 06-03-71, de 39 años de edad, profesión u oficio ELECTRICISTA, domiciliado en la carrera 10 entre 19 y 20 parroquia Unión casa Nº 19-49 teléfono 0416-3523399 (defendido por la Dra. Roció Valbuena)
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación contra los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 en relación con el artículo 416 del Código Penal.
Al realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 en relación con el artículo 416 del Código Penal, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente los acusados se les impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y manifestaron que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que los imputados se comprometían a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 en relación con el artículo 416 del Código Penal, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y la víctima; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de TRES (3) MESES.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, contra los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ y ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 en relación con el artículo 416 del Código Penal, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de TRES (3) MESES para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: los ya acusados deberán someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal. 2. Realizar un Trabajo Comunitario en el Parque Bararida por el lapso de tres meses en razón de diez horas semanales. LIBRESE OFICIO. 3. Obligación de someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. Se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones, para lo cual se ordena librar oficio y remitir copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficios.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
GLORIA MARINA GARCIA
/bea