REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000113

SOLICITANTES: YASMIN DEL CARMEN MARIN TUA y LUIS ENRIQUE D FRIAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.854.951 y V-11.882.811, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LA Abg. BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.511.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 28 de julio de 2.010, los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN MARIN TUA y LUIS ENRIQUE D FRIAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.854.951 y V-11.882.811, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.511. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 05 de agosto de 2010, Se admite la presente solicitud y se acordar oír la opinión de los prenombrados beneficiarios.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dejo constancia que los prenombrados beneficiarios, hicieron acto de presencia a este Tribunal.
Este Tribunal pasa a decidir:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN MARIN TUA y LUIS ENRIQUE D FRIAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.854.951 y V-11.882.811, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN MARIN TUA y LUIS ENRIQUE D FRIAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.854.951 y V-11.882.811, respectivamente, por ante el Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1995, acta número 99, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
Atendiendo a lo establecido: PRIMERO: a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos, la seguirá ejerciendo el padre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: En cuanto a la Pensión de Manutención, la madre suministrara la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (BS.100.00), los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, visitara a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre. Serán compartidas entre ambos, previo acuerdo entre ellos”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 0094-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:48 a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-