ASUNTO: FP02-V-2010-001343
RESOLUCIÓN N° PJ0842011000002

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.878.361.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: RUBEN DARIO MANRIQUE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.780.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: EMMY TRINIDAD RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 14.652.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: JOSÉ GREGORIO MELENDEZ DONATTI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.565.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MANRIQUE, demandó por divorcio ante este el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación a la ciudadana EMMY TRINIDAD RANGEL, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.



SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA, que en fecha 12 de julio de 2002, contrajo matrimonio civil ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana EMMY TRINIDAD RANGEL, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio señalada con el No. 141, Libro Segundo, folios 65 al 68, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho, acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que en cada uno de los cónyuges existen obligaciones de trato permanente y asistencia en las costumbres y usos que se han establecido en la vida social y familiar, y sobre todo existe la obligación de convivir bajo un mismo techo, y el cónyuge a quien se le incumplen tales obligaciones le nace el derecho de separarse legalmente de cuerpos o bien divorciarse por el abandono voluntario, fundándose en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.
Que su vida conyugal transcurrió en relativa armonía y en paz hogareña, pero aproximadamente en el año 2007 y en virtud de diversas desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal que luego se convirtieron en dificultades insuperables y llegaron al punto de una verdadera separación de hecho y su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidió no continuar esa relación, en donde la vida en común no era ni es posible, tal situación y para evitar que se intensificaran los problemas a grados más altos, tomo la decisión de abandonar el hogar en el año 2007.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana EMMY TRINIDAD RANGEL, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que la ciudadana ENNY TRINIDAD RENGEL contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ SANTANA, el día 12 de Julio de 2002; que el demandante vivía con la demandada en la dirección señalada en el escrito libelar; y también que su representada procreó una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano MIGEL ANGEL VASWAUE Z SANTANA.
HECHOS RECHAZADOS
Que el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ SANTANA, parte demandante en la presente causa, no señala en el Capitulo II, del Derecho, cuales son las obligaciones que su representada ha incumplido, pues ella siempre ha cumplido con las obligaciones inherentes al matrimonio, ella siempre estuvo pendiente de atenderle en su comida, de cocinarle, de lavarle y plancharle la ropa, de hacer todos los oficios del hogar, de estar pendiente, de suerte que el esposo de su representada no tenía ninguna razón o motivo justificado para abandonarla.
Que el demandante últimamente humillaba a su representada y no cumplía con sus obligaciones de un buen pater de familia, todo debido a que el mismo, dejó de querer a su representada, vale decir, se busco otra mujer de manera descarada a tres cuadras de la residencia conyugal, ubicada en Gurí, Estado Bolívar, y procreó un niño, con la señora AHIOWE YRALIS CONTRERAS VACARO.
En cuanto a la obligación de manutención la rechazó por irrisoria, igualmente rechazo por instrucciones precisas de su reasentada el régimen de convivencia familiar. Es falso que no haya bienes gananciales que partir, si existen.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA y EMMY TRINIDAD RANGEL, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado según el demandante por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA y EMMY TRINIDAD RANGEL.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
3) Cual de los cónyuges –demandante o demandada- ha incurrido en la causal de divorcio alegada.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA y EMMY TRINIDAD RANGEL (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA y EMMY TRINIDAD RANGEL, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA y EMMY TRINIDAD RANGEL, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron a declarar a la audiencia de juicio, razón por la cual, el demandante no pudo probar la causal de abandono voluntario alegada en la demanda.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA, en fecha 12 de julio de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMMY TRINIDAD RANGEL, ante el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial legitimaron una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

Ahora bien, ha sido reiterada doctrina y la jurisprudencia que el abandono voluntario es el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, los cuales no fueron alegados ni probados por la parte actora.

Por otra parte, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Negrillas de la Sala de Juicio de este Tribunal).

Del texto de la norma expresada, se evidencia que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio o de separación de cuerpos al cónyuge que haya incurrido en la causal de divorcio causada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, con fundamento a una o varias de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, no debe en ningún caso, ser el cónyuge que ha incurrido en ella.

De la lectura de la demanda presentada, se observa que la parte demandante alegó:
“por lo que decidí no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni es posible, tal situación y para evitar que se intensificaran los problemas a grados más altos, tome la decisión de abandonar el hogar en el año 2007…”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Del análisis de los alegatos expresados por el demandante se observa, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA, señaló que: “para evitar que se intensificaran los problemas a grados más altos, tome la decisión de abandonar el hogar en el año 2007”, lo que demuestra que quien dio motivo a la causal de divorcio alegada por abandono voluntario fue el propio demandante MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA, por lo tanto, dicho ciudadano no debió interponer la demanda presentada por la causal de divorcio invocada, ya que había incurrido en dicha causal, tal como lo establece el artículo 191 del citado Código.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos a la causal de divorcio invocada y no lo hizo, por lo tanto no demostró que la parte demandada hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y Así se decide.

Por cuanto la parte demandante no demostró los alegatos contenidos en la demanda, se hace innecesaria la valoración del resto del material probatorio promovido por la parte demandada.

El Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir su opinión a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ SANTANA, en contra de la ciudadana EMMY TRINIDAD RANGEL.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm).


EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.