ASUNTO: FP02-V-2010-000938
Resolución: PJ0832011000244

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Demandantes: Diomil Antonio Cabello Gil y Yulitza Yesenia Caraballo Romero
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Dra. Karina Andreina Lobeluz López

Por solicitud de fecha 29 de junio de 2010, los ciudadanos: Diomil Antonio Cabello Gil y Yulitza Yesenia Caraballo Romero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 12.653.370 y 13.055.224, asistidos por la abogado en ejercicio KARINA ANDREINA LOBELUZ LÓPEZ, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 125.716, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 14 de marzo de 2002 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 65, Tomo 2º, folios 43 al 45, llevado en el año 2002 por esa autoridad. Que se encuentran separados de hecho desde el 10 de junio de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó una hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de ocho (08) años de edad.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 06 de Julio del 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Diomil Antonio Cabello Gil y Yulitza Yesenia Caraballo Romero, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de marzo de 2002, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien siempre la ha ejercido. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hija en su escrito de solicitud puntos: tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, tal cual consta en autos al folio vuelto del primero. Así se decide.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Diez de la mañana (10:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o).

Ab.