ASUNTO : FP02-J-2011-000046
Resolución: PJ0832011000242

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: José Gregorio Leal Latouche y Yetnhid Isabel Orta Tranquini
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Dra. Rossana Ledezma. I.P.S.A. 143.691

Por solicitud de fecha 18 de enero de 2011 los ciudadanos: José Gregorio Leal Latouche y Yetnhid Isabel Orta Tranquini venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 9.946.602 y 11.728.174, asistidos por la abogado en ejercicio Dra. Rossanna Ledezma, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.691, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 26 de noviembre de 1991 contrajeron matrimonio ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 401, Libro 4, Tomo M3, folio 419 del Libro de Matrimonios llevado en el año 1991 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde 20 de octubre de 2002, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon tres hijos de nombres(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13), diez (10) años de edad, y la última mayor de edad.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 19 de enero de 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Gregorio Leal Latouche y Yetnhid Isabel Orta Tranquini, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de noviembre de 1991, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Heres, del estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la guarda y custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hijo en su escrito de solicitud puntos: primero, segundo, tercero y cuarto, tal cual consta en autos a la vuelta del folio uno (01) y el folio dos (02) y su vuelto. Así se decide.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.