ASUNTO: FP02-S-2009-004413
RESOLUCION Nº PJ0832011000141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Únicos y Universales Herederos
Demandante Yuneidi Coromoto Guevara Tirado
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por cuanto el Juez titular de este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. FRANKLIN GRANADILLO PAZ se encuentra haciendo uso de su derecho a vacaciones, siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogado ANAILUJ RODRÍGUEZ de QUIVERA como Jueza Temporal para suplir dicha ausencia, este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en aras de salvaguardar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez imparcial, en consecuencia, por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para notificar a la parte, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que por parte del Tribunal en fecha 14-10-2009, se dicto auto de admisión, tal como consta al folio 21, y que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la notificación de la parte no han sido materializada por la parte actora desde el auto de la misma fecha, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha del auto (14-10-2009), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (21-01-2011) que la actora no activó estas diligencias para notificar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la notificación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha del auto y la de esta decisión, la notificación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha del auto y la no notificación de la demandada por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por el ciudadano: YUNEIDI COROMOTO GUEVARA TIRADO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por Únicos Universales Herederos. Igualmente se ordena el archivo del expediente. Por cuanto de la revisión del presente expediente, se observa que la foliatura se encuentra alterada a partir del folio: DOS (02), por lo que se deja a salvo todas las enmendaduras realizadas en el presente expediente, se ordena su corrección. Táchese lo correspondiente y corríjase la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.---
La Juez Temporal (2),

Dra. Anailuj E. Rodríguez de Quivera
El (a) Secretario(a) de Sala


AERQ/Ryna Sano.-