REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 27 de Enero de 2.011
200° y 151°

Presentado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO por el Ministerio Público en la persona de la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, Fiscal Quinta de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta “… por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación …” de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD signada por este Tribunal con el N° 2C-087-10, y número de la Fiscalía N° 09-F05-0057-10 seguida en contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de “ HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” Previstos y sancionado en el artículo 453, ordinal 9 º y 219 Ordinal 3º del Código Penal; en perjuicio del Consejo Comunal La Arboleda, con domicilio en el Sector la Arboleda, del Municipio Falcón, Cojedes y el Estado Venezolano. Al respecto, cabe señalar que la denuncia constituye un modo de proceder para solicitar el inicio de la investigación penal. Así conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía. La denuncia implica la comunicación que proporciona una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al Fiscal del Ministerio Público o al órgano de policía, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción de ejercicio público.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstancia del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya comisión ha conocido el denunciante.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público procederá a la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En ese orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 313
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Ahora bien, fue sabio el legislador al establecer un lapso para que desde la individualización del imputado, el Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que tenga bien de realizar, o bien, solicite la fijación de un termino para concluir con la investigación , en este sentido prevé el
Artículo 314.
Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.
De lo antes expuesto se colige, que corresponde al Ministerio Público, en los delitos de acción pública ejercer la acción penal correspondiente; Que una vez individualizado el imputado, deberá el Ministerio Público, dentro de los seis meses siguientes, concluir con la investigación, de no hacerlo podrá el imputado solicitar al Juez de Control la fijación de un termino para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, estableciendo el legislador dos tipos de actos, estos son acusación o sobreseimiento de la causa, dándole facultad al Juez de Control, quien decretará el archivo de las actuaciones, y consecuencialmente el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Hechas estas consideraciones y revisadas las actas que forman parte del presente expediente, de ellas se puede evidenciar que: Las ciudadanas ANGELICA GABRIELA MUÑOZ, YURIMA RAMONA RIERA ROMAN , BARBARA EMILIA GARRIDO TRIBIÑO, el ciudadano JOSE OLGIN MORALES LISCANO, integrantes del Consejo Comunal La Arboleda, en fecha tres de marzo de dos mil diez ( 03/03/2010) formularon por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Municipio Falcón, del Estado Cojedes, denuncia contra un grupo de personas encontrándose entre los denunciados, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes señalan de formar parte de un grupo armado, consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene azotados los habitantes de los sectores La Floresta Centro, Las Casitas y la Arboleda, que hurtaron un trompo o mezcladora de cemento, pertenecientes al Consejo Comunal de los cuales ellos son voceros o miembros, así como el hurto de un equipo de computación propiedad del ciudadano José Olgin Morales Liscano. Vista así las cosas, y tomando en consideración las distintas actas que forman parte de la presente causa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES considera, por los fundamentos de hecho y de derechos que se exponen en el presente auto, innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública lo fundamenta en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como se desprende de la presente causa, los hechos que originaron el presente procedimiento, ocurrieron en fecha tres de marzo de dos mil diez, (03/03/2010), con la denuncia que hicieran las ciudadanas y el ciudadano, ANGELICA GABRIELA MUÑOZ, YURIMA RAMONA RIERA ROMAN , BARBARA EMILIA GARRIDO TRIBIÑO, JOSE OLGIN MORALES LISCANO según acta procesal penal de la misma fecha ( folios 7, Vto y 8 .), una vez iniciada la presente averiguación penal, los adolescentes antes mencionados fueron presentados ante este Tribunal, dentro del lapso legal ,decidiéndose entre otras cosa, en dicha audiencia de presentación celebrada el día viernes 05 de marzo de dos mil diez, (folios 52 al 56 ), PRIMERO : La NULIDAD ABSOLUTA en relación a la solicitud de flagrancia. SEGUNDO: la Libertad Plena, TERCERO: la continuación de la presente investigación , por los tramites del Procedimiento Ordinario; Es así como en tiempo oportuno y vista la individualización de los imputados este Tribunal en audiencia celebrada en fecha lunes 22 de noviembre de dos mil diez, decide, entre otras cosa: PRIMERO : Fijar un plazo prudencial de SESENTA ( 60) DIAS para concluir con la investigación e instando al Ministerio Público a dictar una vez vencido dicho lapso, a dictar el correspondiente acto conclusivo. Es así, como en aras de cumplir el mandato legal de este Tribunal, tal solicitud de sobreseimiento, que es uno los actos conclusivo que tiene el Ministerio Público, fue presentado ante este Tribunal para que decida al respecto. Razón por la cual, este Tribunal considera inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA)

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO y el CONSEJO COMUNAL “ LA ARBOLEDA “ con domicilio en el sector del mismo nombre, del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha tres de marzo de dos mil diez, (03/03/2010) , se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por los ciudadanos ANGELICA GABRIELA MUÑOZ, YURIMA RAMONA RIERA ROMAN , BARBARA EMILA GARRIDO TRIBIÑO, JOSE OLGIN MORALES LISCANO, ante el agente GABRIEL GOMEZ, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Municipio Falcón, del Estado Cojedes, donde manifestaron “… que en el Barrio La Floresta, exactamente en el Sector La Arboleda, habita un grupo armado de personas entre adultos y adolescentes que consumen de manera desmedida sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , de igual modo mantienen azotados a los habitantes de la zona así como los sectores de La Floresta Centro, Las Casitas…” señalando mas adelante que “… que esos mismos sujetos días anteriores se habían apoderado de una maquina mezcladora denominada “TROMPO” perteneciente al referido consejo Comunal y un equipo de computación propiedad del ciudadano JOSE OLGIN MORALES LISCANO…” Corre inserta en el folio 30 de la presente causa declaración de la ciudadana ESTRADA MARIA RUPERTINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.561.586, donde señala “… Me encontraba en compañía de mi esposo de nombre JESUS MANUEL, cuando el día lunes como a las once y treinta horas de la mañana , se presentaron dos jóvenes en el abasto de mi propiedad , en la calle Guarico , numero 350, de La Floresta, dos menores de edad, nos pidieron que les vendiera dos pollos y al abrir la puerta sacaron un revolver cañón corto y nos dijeron que nos tiráramos al suelo que era un atraco, procedieron a revisar las cajas y se llevaron el dinero de la venta de la mañana, todas las tarjetas, cigarrillos y mas el pollo y queso…” . De igual manera, en el folio 31 cursa la declaración rendida el tres de marzo de dos mil diez, por el ciudadano VILLEGAS JESUS MANUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Municipio Falcón, del Estado Cojedes donde señala “… Me encontraba en compañía de mi esposo de nombre JESUS MANUEL , cuando el día lunes como a las once y treinta horas de la mañana se presentaron dos jóvenes en el abasto propiedad de mi esposa MARIA ESTRADA y mía, en la calle Guarico , numero 350, de La Floresta, dos personas del sector Las Casitas, nos pidieron que les vendiera dos pollos y al abrir la puerta sacaron un revolver cañón corto y nos dijeron que nos tiráramos al suelo que era un atraco, procedieron a revisar las cajas y se llevaron el dinero de la venta de la mañana, todas las tarjetas, cigarrillos y mas el pollo y queso…” En otras de las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Municipio Falcón, del Estado Cojedes, señala la ciudadana RIERA ROMAN YURAIMA RAMONA ( folios 32 y vto) “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informarle que los sujetos (IDENTIDAD OMITIDA), los tres hijos de la señora Nelly, al hijastro de la señora Esther, y dos muchachos mas que desconozco sus nombres y apodos pero si los puedo señalar, se robaron un trompo de batir mezclas a gasoil el día viernes 26-02-2010 en horas de la madrugada; también robaron al señor José Morales en su casa y se llevaron una computadora y otros electrodomésticos…” señalando mas adelante “… y a la señora del Abasto La Floresta de la señora María la robaron la semana pasada y reconoció a Carlos Luis Ochoa , el hijastro de Esther, uno de los hijos de la señora Nelly y otro que no se cual es…” .
Es así como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Municipio Falcón, del Estado Cojedes, inicia una serie de investigaciones que culminan con la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales fueron presentados oportunamente ante este Tribuna, en fecha cinco de marzo de dos mil diez, donde se decidió entre otras cosas la libertad plena de los mismos, así como la nulidad absoluta en cuanto a la detención en flagrancia de los imputados, y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno en la presente causa, este Tribunal, a instancia de la Defensa Pública Penal, en audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de dos mil diez, , acordó fijar un lapso prudencial de sesenta días para concluir con la investigación

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Acta de investigación penal de fecha tres de marzo de dos mil diez (03/03/2010), suscrita por el agente GABRIEL GOMEZ, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Municipio Falcón, del Estado Cojedes, donde manifiesta
“… Siendo las 11:20 horas de la Mañana, encontrándome en mis labores de servicios en la Oficina de Guardia, se presentaron cinco (05) personas manifestando ser y llamarse como quedan escrito: 01) ANGELICA GABRIELA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.030.340., 02) YURIMA RAMONA RIERA ROMAN , titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.614.342., 03) BARBARA EMILA GARRIDO TRIBIÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.165.254, JOSE OLGIN MORALES LISCANO titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.884.653,. quienes se identificaron como miembros del CONSEJO COMUNAL “LA ARBOLEDA” asimismo informaron que en el Barrio La Floresta, exactamente en el Sector La Arboleda , habitan un grupo armado de personas entre adultos y adolescentes que consumen de manera desmedida sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , de igual modo mantienen azotados a los habitantes de la zona así como los sectores de La Floresta Centro, Las Casitas y el sector antes mencionado, de igual manera manifestaron que esos mismos sujetos días anteriores se habían apoderado de una maquina mezcladora denominada comúnmente “TROMPO” perteneciente al referido consejo comunal y un equipo de computación propiedad del ciudadano JOSE OLGIN MORALES LISCANO…”
Señalando mas adelante de su declaración que :
“…los habitantes del área nos comunicaban que algunos de los sujetos que integran el grupo transgresor, se encontraban agrupado en una vía pública adyacente al lugar, siendo la calle Simón Rodríguez de la mencionada zona, en vista del clamor público decidimos dirigimos hasta dicha dirección, una vez apersonándonos en dicha vía, pudimos visualizar a varios sujetos que se encontraban reunidos en la mencionada calle, que a! percatar a presencia -de la comisión de este Cuerpo. emprendieron la huída, en vista de esta situación, iniciarnos una persecución a pie, logrando ver a dichas personas que corrían hacia e interior de una vivienda a los cuales le dictamos la voz de alto haciendo caso omiso los mismos, por lo que procedimos a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (CO.P.P). sucesivamente se les dieron alcance y captura en la parte interna de la casa, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, le realizamos la respectiva inspección corporal a dichas personas amparados en el artículo 205 del referido código, oponiendo dichos individuos resistencia a la comisión, por lo que utilizando los medios idóneo, logramos practicar su detención…”
En ese orden de ideas, sigue narrando el funcionario
”… . Acto seguido pesquisamos la referida vivienda en busca de evidencia de interés criminalístico, donde logramos ubicar dentro de un anexo de la casa, al extremo izquierdo Un (01) Equipo de Computación con todos sus accesorios, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, permaneciendo la misma bajo la custodia del técnico en mención. Posteriormente al sitio llegaron los miembros del consejo comunal anteriormente nombrados de igual manera residentes del sector quienes no quisieron identificarse para resguardar sus vidas y por temor a futuras represalias en contra de sus familiares, señalaron a los individuos capturados como azotes de barrio que mantienen en zozobra y han amenazado de muerte a dichos habitantes…”
2.- Declaración de la ciudadana ESTRADA MARIA RUPERTINA, titular de la Cédula de Identidad V-7.561 .586, ( folios 30 y vto ), quien señala
“ Me encontraba en compañía de mi esposo de nombre JESUS MANUEL, cuando el día lunes como a las once y treinta horas de la mañana, se presentaron dos jóvenes en el abasto de mi propiedad, en la calle Guarico, numero 350, de La Floresta, dos menores de edad, nos pidieron que les vendiera dos pollos y al abrir la puerta sacaron un revolver cañón corto y nos dijeron que nos tiráramos al suelo que era un atraco, procedieron a revisar las cajas y se llevaron el dinero de la venta de la mañana, todas las tarjetas, cigarrillos y mas el pollo y queso, y se retiraron corriendo y se perdieron en La Floresta, entonces en el día de hoy nos presentamos a este Despacho ya que por el clamor de toda la comunidad y de la junta comunal nos unimos ya que existe un grupo de malandros quienes nos tienen azotados y el día de hoy en compañía de la PTJ, logramos ubicar estas personas y los detuvieron, donde están los dos que nos cometieron el robo,…”
3.- Corre inserta en el folio 31 y vto declaración de VILLEGAS JESUS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V-4.1 33.028, quien señala:
“… Me encontraba en compañía de mi esposo de nombre JESUS MANUEL, cuando el día lunes como a las once y treinta horas de la mañana, se presentaron dos jóvenes en el abasto propiedad da mi esposa MARIA ESTRADA y mía, en la calle Guarica, numero 350, de La Floresta, dos personas del sector Las Casitas, nos pidieron que les vendiera dos pollos y al abrir la puerta sacaron un revolver cañón corto y nos dijeron que nos tiráramos al suelo que era un atraco, procedieron a revisar las cajas y se llevaron el dinero de la venta de la mañana, todas las tarjetas, cigarrillos y mas el pollo y queso, y se retiraron corriendo y se perdieron en La Floresta, entonces en el día de hoy nos presentamos a este Despacho ya que por el clamor de toda la comunidad y de la junta comunal nos unimos ya que existe un grupo de malandros quienes nos tienen azotados y el día de hoy en compañía de la PTJ, logramos ubicar estas personas y los detuvieron, donde están los das que nos cometieron el robo…”

4.- En el folio 32, existe declaración de la ciudadana RIERA ROMAN YURAIMA RAMONA, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.614.342, quien señala lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informarle que los sujetos Carlos Luis y Juan Carlos Ochoa, los tres hijos de la señora Nelly, al hijastro de la señora Esther, y dos muchachos mas que desconozco sus nombres y apodos pero si los puede señalar, se robaron un trompo de batir mezclas a gasoil el día viernes 26-02-2010 en horas de la madrugada; también robaron al señor José Morales en su casa y le llevaron una computadora y otros electrodomésticos hace aproximadamente un mes y a la señora del Abasto la Floresta de la señora María la robaron la semana pasada y reconoció a (IDENTIDAD OMITIDA), el hijastro de Esther, uno de los hijos de la señora Nelly y otro que no se cual es como los autores del hecho y también robaron a la señora Carolina quien tiene un negocio de ropa y luego a ellos los vieron vendiendo la ropa y a mi me robaron dos ovejos el cinco de enero del presente año y los recupere el día siguiente, luego el día de hoy 03-03-2010 en horas de la mañana avistaron el trompo cerca-de la casa de la señora Flor en unos ranchos y
por eso acudimos hasta este despacho a fin de que acudieran al sitio, posteriormente al llegar al lugar de la comunidad la misma salió en apoyo a la comisión informándole de todos los pormenores de la misma y ayudándole a ubicar a dichos sujetos dándoles captura a los mismo y posteriormente en la casa de la señora Nelly los funcionarios de este cuerpo policial la computadora que le habían robado al señor Javier Morales de lo cual soy testigo…”

5.- Del folio 33 se evidencia la declaración de la ciudadana NUÑEZ MARTINEZ ANGELICA GABRIELA, titular de la Cédula de Identidad Numeró V-20.030.540, quien manifestó:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informarle que los sujetos Llamados (IDENTIDAD OMITIDA) y el hijo de la señora Raquel, quienes son los azotes del sector se robaron un trompo de batir mezclas a gasoil el día viernes 26-02-2010 en horas de la madrugada; también robaron al señor José Morales en su casa y le llevaron una computadora y otros electrodomésticos hace aproximadamente un mes y a la señora del Abasto la Floresta de la señora María la robaron la semana pasada y también robaron a la señora Carolina quien tiene un negocio de ropa y luego a ellos los vieron vendiendo la ropa y a Yurima le robaron dos ovejos y luego el día de hoy 03-03-2010 en horas de la mañana avistaron el trompo en una parcela que esta al lado de (IDENTIDAD OMITIDA) la cual es la guarida de ellos y para ese momento ellos estaban allí y luego acudimos hasta este despacho con quien luego nos trasladamos hasta el lugar y posteriormente allí salió la mayoría de la comunidad y apoyo a la comisión deteniendo a los mismo y luego en la en la casa de la señora Nelly Mendoza quien es la madre de (IDENTIDAD OMITIDA)
Les encontraron la computadora que le habían robado al señor José Morales…”
Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente, a criterio de este juzgador, existen suficientemente indicios de la perpetración de un delito, que el mismo no esta evidentemente prescrito, y se encuentra excluido de pena privativa de libertad en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, por cuanto en su debida oportunidad los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron presentados por ante este Tribunal, quien decreto la libertad plena de los mismos, la deslegitimación de la detención y, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, sin que el Ministerio Público realizará diligencia alguna en la continuación de la investigación, durante el termino legal establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ni durante la prorroga de sesenta días acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo antes citado, y siendo que el Ministerio Público, es el que tiene el monopolio de la acción penal, en este tipo de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de dicho artículo pues resulta evidente la facultad legal que tiene el Ministerio Público, en hacer la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, sobre la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), pues el legislador prevé estos lapsos en beneficio de los imputados, quienes no pueden estar en esa incertidumbre y esperar por las resultas de la investigación indefinidamente, garantizando una vez mas el carácter garantista de dicha norma adjetiva pena, razón por la cual considera quien decide en estea oportunidad que los mas acertado y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 2C-087-10 a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 453 ORDINAL 9º Y 218 del Código Penal , Sobreseimiento Definitivo que se dicta , de conformidad con el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO.- Se ordena notificar a los imputados, a las víctima, al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
El JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. JUAN RAMON GOMEZ .-



EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. NESTOR GUTIERREZ .