REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º


JUEZ: JUAN RAMON GOMEZ
SECRETARIO: NESTOR GUTIERREZ
ALGUACIL: MARTIN PUERTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUX): YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: PINTO HERNANDEZ MARIA LAURA
CAUSA N° 2C-170-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0007-11

En el día de hoy, VIERNES CATORCE (14) DE ENERO DE 2011, siendo las 3:10 de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-170-11, llevada en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, el Juez de Control JUAN RAMON GOMEZ, el secretario de Guardia NESTOR GUTIERREZ, el alguacil MARTIN PUERTA, así como la Fiscal Quinta del Ministerio Público, (AUX) ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, y la Defensora Pública Penal de Guardia MARIA ELADIA OJEDA , así como el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA); dejándose constancia que no se encuentran presentes las victimas de autos PINTO HERNANDEZ MARIA LAURA. En este Estado el ciudadano Juez le pregunta al investigado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), si desea nombrar a un abogado de su confianza o si desea que le sea nombrado un defensor publico, manifestado este que: “deseo que me nombren un defensor publico” es por lo que encontrándose presente en la sede del tribunal la defensora Publica MARIA ELADIA OJEDA, estando de guardia el día de hoy, manifiesta aceptar la defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: PINTO HERNANDEZ MARIA LAURA. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público (AUX) ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 13 de Enero de 2011, en horas de la mañana. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: PINTO HERNANDEZ MARIA LAURA. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable Tribunal se acuerde la MEDIDA detención en su propio domicilio prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar.. Así mismo solicito copias esta acta. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus Derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, al imputado de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta: “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: por cuanto de las actuaciones de la presente causa no se desprende suficiente elementos que permitan fundamentar la imputación del Ministerio Pùblico en contra del adolescente y en ese sentido se destaca de las actuaciones de la denuncia formulada por la presunta victima destaca que los hechos se suscitaron a las 6:50 de la mañana del 13/01/20011, y por su parte la aprehensión del adolescente según se observa del acta del folio 8, se suscito a las 11:05 de la mañana por lo que transcurrió un tiempo suficientes que permitan dejar sin efecto los supuestas establecidos para la aprehensión en flagrancia y como consecuencia no se llenan los extremos es por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de detención en su propio domicilio aunado a que esta medida resulta ajena al Principio de proporcionalidad ya que el hecho imputado se corresponde con la precalificación jurídica de Hurto Calificado y honesta incluido en el articulo 628 parágrafo segundo como uno de los que amerite la privación de libertad y no están llenos los requisitos de la reincidencia ya que no consta que haya sido objeto de sentencia condenatoria por lo que todo ello solicito atendiendo al Principio De presunción de inocencia y de libertad atendiendo a los artículos 44.1 y 49.2 Constitución de la Republica de Venezuela se acuerde la libertad sin restricciones; solcito en base al principio de conexidad se solicite copias al sistema penal ordinario para que sean agregadas a la causa y la evaluación psico social y por ultimo solicito copia de la causa. Es todo.” En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), padre del adolescente y manifiesta que no quiere declarar.” Es todo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y por la Defensa Pública especializada, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Respecto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, el Tribunal la legitima por cuanto se desprende de las actas que en fecha 13 de enero de 2011 siendo las 6:55 de la mañana, la ciudadana PINTO HERNANDEZ MARIA LAURA, victima en el presente caso, estando en casa de su madre se entera que hurtaron su casa, su padre y ella acuden a verificar lo hurtado; llegando primero el padre quien le indica cuales son las personas que estaban hurtando, que huyeron en una moto y se fueron con dos fundas de almohadas llenas de cosa de su casa; posteriormente, en esa misma fecha siendo las 11:20 de la mañana, la victima al interponer la denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sale conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, por el perímetro de la ciudad a fin de ubicar a los autores del hecho, y en la calle D, de la Urbanización Manuel Manrique, divisan a dos sujetos que se desplazaban en un vehiculo clase moto, marca Susuki, modelo AX-140, color amarillo, quienes llevan un cuadro de pared y una funda de color azul claro, procediendo la comisión a interceptarlos y realiza una revisión, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que llevaban en la funda diversos objetos pertenecientes a la victima la cual al ser expuestos ante su vista los reconoció, por lo cual se procedió a aprehenderlos; por lo que encontrándonos dentro de los parámetros previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LEGÌTIMA LA FLAGRANCIA. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Respecto a la medida cautelar de Detenciòn en su propio domicilio y la solicitada Defensa Pública, considera este Tribunal, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción que nos haga presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, basados en los siguiente elementos de convicción: 1.- A los folios 01 y 02 de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público LUCIA GARCIA SEQUERA. 2.- Al folio 04 y vuelto, de la causa riela la denuncia común de fecha 13 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana PINTO HERNANDEZ MARIA LAURA, victima de autos. 3.- al Folio 06 y vuelto de la causa Acta de Entrevista al ciudadano MIGUEL ARCANGEL PINTO, testigo en el presente caso. 4.- Al folio 08 y su vuelto riela el acta de investigaciones penal de fecha 13 de enero de 2011, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes. 5.- Al folio 09 riela el acta de inspección técnica criminalistica 051 de fecha 13 de enero de 2011. 6.- Al folio 11 de la causa riela el acta de identificación plena del investigado 7.- al folio 18 y vuelto de la causa riela el experticia de reconocimiento de seriales de carrocería y motor a un vehiculo clase moto, marca Susuki, modelo AX-140, tipo paseo color amarillo, sin placas. 8.- a los folios 20 y vuelto y folio 21 y vuelto, de la causa riela dictamen pericial debidamente firmada por el agente JEAN CARLOS LOPEZ, experto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. 9.- al folio 22 de la causa riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 14.- al folio 24 y su vuelto de la causa riela el acta de inspección técnica criminalistica 052 de fecha 13 de enero de 2011, debidamente firmada por los funcionarios actuantes realizada al sitio del suceso. 11.- al folio 25 de la causa riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 582 literal “a” de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en DETENCIÒN EN SU PROPIO DOMICILIO; SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica penal; se acuerda en base al principio de conexidad se acuerda solicitar copia certificada de la audiencia oral y Privada de la causa relacionada con el adulto al tribunal Penal que por distribución y estando de guardia le haya correspondido; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 13 de Enero de 2011, a las 11:20 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos de Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 14 de enero de 2011, a las 11:08 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a la 11:50 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: No legitima la Detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se precalifican los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: PINTO HERNANDEZ MARIA LUISA. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 582 literal “A” de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO. En consecuencia, se niega la solicitud de libertad formulada por la Defensa Publica Penal especializada. QUINTO: en base al principio de conexidad, Previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario donde por distribución y estando de Guardia le correspondió conocer el asunto penal del adulto JESUS ALBERTO ALCALA HIDALGO. Así se decide. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que el ministerio publico presente en el acto conclusivo, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a la adolescente. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública y la Representación del Ministerio Público. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:15 de la tarde.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JUAN RAMON GOMEZ