REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 11 DE ENERO DE 2011
200 Y 151°
Decisión Causa 2C-S-037-11.-
Visto que en fecha 07 de Enero de 2011, se recibió por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, escrito procedente de La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) referida a la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana REINA ELOISA MELENDEZ, en su condición de Jefe (e) del CFI . San Carlos, del Instituto Nacional del Menor, solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Quinto LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
Al respecto, cabe señalar que la denuncia constituye un modo de proceder para solicitar el inicio de la investigación penal. Así conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. La denuncia implica la comunicación que proporciona una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al Fiscal del Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción de ejercicio público.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstancia del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya comisión ha conocido el denunciante.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público procederá a la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En ese orden de ideas, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”
Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la Ciudadana REINA ELOISA MELENDEZ, que riela a los folios dos, tres, cuatro y cinco (02, 03, 04,05) de las actuaciones, referidas a las actas levantadas en ese Centro de Atención , con sede en San Carlos, Estado Cojedes, sin fecha alguna, en la cual expuso:
“ Siendo las 9:16 pm, se recibe llamada al celular de la Sra, Reina Meléndez jefe de Centro ( e) de la Casa de Formación Integral San Carlos (h) de parte de la Lic. Sandra Torres, Coordinador Regional de la Dirección Seccional Cojedes, donde se me indica que me venga de inmediato al Centro, ya que se está presentando una situación irregular alega que vio a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) jóvenes asistida en esta entidad las cuales cumplen medida privativa de libertad , montadas sobre el techo, y dos jóvenes en el área externa de la entidad ( frente de la entidad) con dos cervezas supuestamente en las manos en cuanto las jóvenes visualizaron a la Lic. Toca el timbre y tardán según lo manifestó la Lic. Sandra en abrir la puerta…”
De lo expuesto por la ciudadana REINA ELOISA MELENDEZ en su denuncia, se evidencia a criterio de este Tribunal, que efectivamente, tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, al mencionar en el vto del folio seis (06) que “… la conducta de las adolescentes no llena los extremos del referido artículo , es decir, no reviste carácter penal, puesto que de tener la intención real de evadir el centro no hubiesen acatado al llamado de la funcionaria que les realizó el llamado de atención , mas sin embargo estamos en presencia de un incumplimiento del reglamento interno del supra mencionado Centro…”
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de lo denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (‘Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por tanto, en principio y como regla, el Juez o Jueza de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y a fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada fa superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación debo ser apreciada siempre prescindiendo de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputado en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.
Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana REINA ELOISA MELENDEZ, por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por cuanto los hechos narrados, no concuerda con ninguna tipicidad penal, a lo sumo se puede determinar la responsabilidad administrativas contra los o las funcionarios o funcionarias, encargadas de la custodia y vigilancia de las adolescentes en cuestión, caso en el cual carece de competencia el Ministerio Público., todo de conformidad con el artículo 259 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesto por el ciudadano REINA ELOISA MELENDEZ en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, cometido en su contra, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los imputados y la víctima.
ABG JUAN GOMEZ
EL JUEZ (s) DE CONTROL
ABG NESTOR GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL