REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 11 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
JUEZ: JUAN RAMON GOMEZ
SECRETARIO: NESTOR GUTIERREZ
ALGUACIL: MARTIN PUERTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUX): LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSOR PRIVADO: SANTIAGO CABRERA Y JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
CAUSA N° 2C-169-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0005-11
En el día de hoy, MARTES ONCE (11) DE ENERO DE 2011, siendo las 10:00 de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-169-11 llevada en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, el Juez de Control JUAN RAMON GOMEZ, el secretario NESTOR GUTIERREZ, el alguacil MARTIN PUERTA, así como la Fiscal Quinta del Ministerio Público, (AUX) ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, y el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su representante legal (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado desde el destacamento nº 1, de la policia del estado Cojedes; dejándose constancia que no se encuentran presentes las victimas de autos JOHAN ECHANDIA, MARIA MICHELENA, ORLAMAR BARONA, ORLANDO JOSE LOZADA GRATEROL. En este Estado el ciudadano Juez le pregunta al investigado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), si desea nombrar a un abogado de su confianza o si desea que le sea nombrado un defensor publico, manifestado este que: “deseo a los abogados privados JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR y SANTIAGO CABRERA, abogados en ejercicio, en este estado el Tribunal pasa a juramentar a los abogados designados en el presente acto de la siguiente manera:¿¡juran ustedes cumplir con la designación para lo cual lo han designados en la presente acto? A lo que responden de manera individual. Resp.- si juramos. Quedan ustedes debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral primero del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos: JOHAN ECHANDIA, MARIA MICHELENA, ORLAMAR BARONA, ORLANDO JOSE LOZADA GRATEROL. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público (AUX) ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 10 de Enero de 2011, a las 1:55 horas de la mañana. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral primero del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos: JOHAN ECHANDIA, MARIA MICHELENA, ORLAMAR BARONA, ORLANDO JOSE LOZADA GRATEROL . Sin perjuicio de cambiar esta calificación. (PASA A INDICAR DE MANERA ORAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS) Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable Tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Se consignan 5 folios útiles actuaciones complementarias de las actuaciones; Así mismo solicito copias esta acta. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus Derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, al imputado de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta: “el día domingo alrededor de las siete y media todos nos reunimos al frente de mi casa para jugar domino cartas, y estábamos ahí alrededor de las 10 de la noche venia un señor y se escucharon varios disparos y todos nos paramos asustados salimos corriendo y yo me quede afuera, estaba sentado en la cera al escuchar los disparos cerraron la puerta y en eso llegò la comisión policial me tiraron al suelo y me pusieron la bota en la cara, y me decían que si era inocente sales y si eres culpable te quedas allá. Es todo. En este estado PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO: ¿DIGA usted la dirección exacta de los hechos donde lo detuvieron a usted? Resp.- en la casa de la vecina, la Colonia, calle los hornos. ¿Quiénes estaban presentes en el momento de la aprehensión? Resp.- mi mama, Yelitza Rodríguez dueña de la casa y los vecinos de la comunidad ¿hora de la aprehensión? resp. Alrededor de las diez y Díez y media por que venían siguiendo a un señor que fue cuando me agarraron y me pusieron la bota en la cara. ¿Qué organismo lo aprehendió? resp.- la policía del estado. ¿Solamente la policía? Resp.- si. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado SANTIAGO CABRERO, quien expone: consignamos en este acto 13 folios útiles donde están las personas que se encontraban con èl al momento de la aprehensión carta de buena conducta de estudio y de consejo comunal quienes dan fe de la buena conducta del adolescente tomando en cuenta el articulo 8.. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado APARICIO JOSE FRANCISCO, quien expone: oída la exposición de la representación fiscal y de mi representado niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la precalificación hecha por la representante de la vindicta pùblica puesto que no hay resistencia a la autoridad de conformidad con el articulo 218 por que a nuestro representado no le dieron la voz de alto por que no hubo comunicación verbal entre mi representado y los funcionarios; pudimos oír a viva voz de parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) que los funcionarios policiales iban detrás de otras personas, haciendo disparos, como podemos ver esto causa pánico en una colectividad es por ello que toman la iniciativa de entrar a la casa para evitar daños mayores, pudo entrar el mayor numero de vecinos que estaban allí no pudiendo entrar nuestro representado (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al ocultamiento de municiones lo veo improcedente puesto que no fue a èl a quien le consiguieron la municiones, de otra manera puede ser precalificado lo establecido en el artìculo 458 del Código Penal el cual refiere al robo agravado puesto que no existe la flagrancia como tal establecido en el 248 del Código Procesal Penal ni le fue incautada ninguna arma de fuego adherida a su cuerpo ni en sus manos que es el que agrava la situación y lo convierte en robo agravado, de igual manera niego rechazo y contradigo todo lo referente al artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas el cual refiere al ocultamiento pues oímos a viva voz de parte de nuestro representado que èl estaba al frente de la casa de una vecina que esta cerca de su casa de habitación y no fue a èl a quien le incautaron la presunta droga que cerca de ahí fue encontrada pido al juez, que se active el articulo 8 del interés superior del niño y del adolescente y que se revoque la privación de libertad solicitada por el ministerio publico puesto que nuestro representado tiene su residencia fija en el sector la colonia calle los Hornos casa s/n, en la cual habita con su familia por lo cual pido una medida menos gravosa de acuerda a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del COPP (sic), con presentaciones periódicas como a bien tenga concederle el ciudadano Juez, este mismo acto hacemos memorias el artículo 8 del COPP (sic) que dice que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario así mismo el Art. 49 el debido proceso en su ordinal 2 todo lo referente a la presunción de inocencia pido a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Art. 268 LOPNNA (sic) se abra una averiguación a los funcionarios que privaron de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y les sea aplicado lo anunciado en este mismo artìculo solicito copias de las actas. Es todo.” En este estado la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre del adolescente solicita el derecho de palabra y expone: “nos reunimos todas las noches con ellos los hijos a jugar cartas bingo, en ese momento estábamos compartiendo y en eso de las diez de la noche ya iban a ser las once el estaba al lado mío de la cera, escuchamos las detonaciones cerca y salimos corriendo a la casa de al señora Yelitza, yo pienso que el esta conmigo y cuando nos damos cuenta cuando salimos ya el policía lo tenia pisado en el suelo tirado en el suelto yo le digo y èl me dice que nada, nada, ahí èl lo parò y le pegò contra la pared y nos dijo que sino íbamos todos presos, después el lo agarro y se lo llevaron pero de verdad en ningún momento nosotros.” Es todo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y por la Defensa Pública especializada, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Respecto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se legítima por ser acorde a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por una comisión policial conjunta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y policía del estado, quienes tienen conocimiento del hecho por enfrentamiento que sostuvieron con los mismos con arma de fuego, y por denuncia de una de las victimas, posteriormente al ser perseguidos por la comisión policial se introducen en una casa de la urbanización la Colonia, y al peinar la zona observaron rastros de una coloración pardo rojiza, semejante a la sangre, la cual al seguir el rastro y entrevistarse con los vecinos llegan a la vivienda, penetran a la vivienda luego de varios llamados a la misma, aprehendiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un adulto. Así se decide. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Respecto a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar menos gravosa solicitada por los Defensores Privados, considera este Tribunal, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual existen suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, los cuales son: 1.- A los folios 03 y vuelto, 04 y vuelto, 05 y vuelto, y folio 06, de la causa riela Acta Procesal Penal de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por el licenciado SUB. NPSECTOR ELVIS YEPEZ. 2.- Al folio 01 riela oficio 0111 de fecha 10/01/2010 debidamente firmado por el ciudadano VICENTE VENEGAS, jefe de la subdelegación San Carlos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminologicas en el cual coloca a disposición del Ministerio Publico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- al Folios 07 y vuelto, riela Acta de Inspección Técnica Criminalistica 030, de fecha 10 de enero de 2011, debidamente suscrita por los funcionarios ELVIS YEPEZ y CLARENIO PEREZ, sub inspector y detective del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación San Carlos del estado Cojedes. 4.- Al folio 08 y su vuelto riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 5.- Al folio 10 riela el acta de identificación plena del investigado. 6.- Al folio 13 y vuelto y folio 14, Acta de Entrevista al testigo Numero Uno, debidamente suscrito por el entrevistado y el funcionario receptor. 7.- al folio 15 y 16, riela Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2011, al funcionario RAFAEL REYES. 8.- al folio 17 y su vuelto y folio 18, riela acta de Entrevista al testigo Numero Dos, debidamente firmado por el entrevistado y el funcionario receptor. 9.- al folio 19 y vuelto, riela Acta de Entrevista al ciudadano YORVI ESPINOLA funcionario de la policia del estado, debidamente firmado por el funcionario entrevistado y el funcionario receptor. 10.- al folio 2 y su vuelto y folio 21, riela Acta de Entrevista al testigo numero tres, de fecha diez de enero de 2011, debidamente firmado por el entrevistado y el funcionario receptor. 11.- al folio 23 y su vuelto, 24 y su vuelto y folio 25 de la causa riela Dictamen Pericial a un (01) arma de fuego tipo escopeta, un (01) arma de fuego tipo chopo, dos (02) cartuchos percutidos, un (01) cartucho sin percutir; cinco (05) teléfonos celulares oviles, siete (07) talonarios de la empresa ticket alimentación Sodexo; cuatro (04) carteras, una (01) porta chequera; una (01) chequera; una (01) libreta de cuenta de ahorro; una (01) tarjeta de debito; una (01) tarjeta de crédito, un (01) carnet, tres (03) cedulas de identidad laminadas, , un (01) bolso koala, un (01) pasamontañas; un (01) cadena elaborada en metal de plata; 12.- Al folio 27 de la causa riela oficio s/t: 0022 memorandum del jefe de área técnica para el jefe de inspectorìa estadal Cojedes, en el cual se indica que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al ser verificado por el sistema integral de información policial (SIIPOL) no presenta registros policiales. 13.- al folio 28 y vuelto, de la causa riela Acta Procesal Penal de fecha 10 de enero de 2011 en el cual se deja constancia de la prueba de orientación de la supuesta sustancia incautada la cual dio un peso bruto de 5,0 gramos y se procedió a realizarle la prueba de orientación con el reactivo de TIOCINATO DE COBALTO reactivo el cual al ser aplicada sobre la sustancia incautada dio una coloración azul celeste cuya reacción dio como evidencia la presencia de alcaloides; 14.- riela a los folios 30 y vuelto y folio 31 Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2011, al ciudadano JOHAN ECHANDIA debidamente firmada por el entrevistado y por el funcionario receptor; 15.- riela al folio 32 y su vuelto acta de Entrevista a la ciudadana Maria Michelena debidamente firmada por la entrevistada y por el funcionario receptor; 16.- actuaciones relacionadas con el inicio de la averiguación penal; así mismo con las actuaciones consignadas en esta audiencia por la representante del Ministerio Pùblico en cinco folios útiles relacionadas con Acta Procesal Penal de fecha diez de enero de 2011, el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, y dictamen Pericial a una (01) prenda de vestir denominada suéter tipo Manga corta color amarillo, una (01) prenda de vestir denominada suéter tipo manga corta color rosado; una (01) gorra; Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRISION PREVENTIVA establecida en el articulo 581 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstaculización de las pruebas, y por existir un peligro grave para el vìctima; siendo este tipo de delito previsto en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de esta ley que son los delitos que merecen prisión preventiva de libertad; SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS, por la defensa y el Ministerio Publico; en relación al artìculo. 268 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente se ordena el examèn mèdico forense del adolescente presente en esta audiencia y las resultas del mismo remitirlas al Ministerio Pùblico para que si considera necesario, se ordene la apertura del procedimiento de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, de la misma forma se agrega consignar los folios útiles consignados por los defensores privados a la causa y los folios consignados por la fiscalia del Ministerio Publico; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 10 de Enero de 2011, a la 1:55 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Cojedes y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas en comisión conjunta y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 10 de enero de 2011, a las 5:29 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a la 5:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara, por lo cual se legitima la aprehensión en Flagrancia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Así se decide; SEGUNDO: Se precalifican los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 numeral primero del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Código Penal Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos: JOHAN ECHANDIA, MARIA MICHELENA, ORLAMAR BARONA, ORLANDO JOSE LOZADA GRATEROL . TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda realizar el auto de privación judicial preventivo de libertad por separado. QUINTO:. Se acuerda librar boleta de reingreso, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el destacamento Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que se dicte el acto conclusivo, de conformidad con el contenido del artìculo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la realización de una evaluación medico forense al adolescente y las resultas sean remitidas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que de considerarlo necesario se apertura la investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento: oficiese lo conducente. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensor Privado y la Representación del Ministerio Público. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 1:00 de la tarde.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JUAN RAMON GOMEZ
ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 10 de Enero de 2011, a la 1:55 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Cojedes y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas en comisión conjunta y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 10 de enero de 2011, a las 5:29 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a la 5:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara, por lo cual se legitima la aprehensión en Flagrancia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Así se decide; SEGUNDO: Se precalifican los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 numeral primero del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Código Penal Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos: JOHAN ECHANDIA, MARIA MICHELENA, ORLAMAR BARONA, ORLANDO JOSE LOZADA GRATEROL . TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda realizar el auto de privación judicial preventivo de libertad por separado. QUINTO:. Se acuerda librar boleta de reingreso, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el destacamento Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que se dicte el acto conclusivo, de conformidad con el contenido del artìculo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la realización de una evaluación medico forense al adolescente y las resultas sean remitidas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que de considerarlo necesario se apertura la investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento: oficiese lo conducente. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensor Privado y la Representación del Ministerio Público. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 1:00 de la tarde.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JUAN RAMON GOMEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 11 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
JUEZ: JUAN RAMON GOMEZ
SECRETARIO: NESTOR GUTIERREZ
ALGUACIL: MARTIN PUERTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUX): LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSOR PRIVADO: SANTIAGO CABRERA Y JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
CAUSA N° 2C-169-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0005-11
En el día de hoy, MARTES ONCE (11) DE ENERO DE 2011, siendo las 10:00 de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-169-11 llevada en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, el Juez de Control JUAN RAMON GOMEZ, el secretario NESTOR GUTIERREZ, el alguacil MARTIN PUERTA, así como la Fiscal Quinta del Ministerio Público, (AUX) ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, y el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su representante legal (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado desde el destacamento nº 1, de la policia del estado Cojedes; dejándose constancia que no se encuentran presentes las victimas de autos JOHAN ECHANDIA, MARIA MICHELENA, ORLAMAR BARONA, ORLANDO JOSE LOZADA GRATEROL. En este Estado el ciudadano Juez le pregunta al investigado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), si desea nombrar a un abogado de su confianza o si desea que le sea nombrado un defensor publico, manifestado este que: “deseo a los abogados privados JOSE FRANCISCO APARICIO AULAR y SANTIAGO CABRERA, abogados en ejercicio, en este estado el Tribunal pasa a juramentar a los abogados designados en el presente acto de la siguiente manera:¿¡juran ustedes cumplir con la designación para lo cual lo han designados en la presente acto? A lo que responden de manera individual. Resp.- si juramos. Quedan ustedes debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral primero del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos: JOHAN ECHANDIA, MARIA MICHELENA, ORLAMAR BARONA, ORLANDO JOSE LOZADA GRATEROL. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público (AUX) ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 10 de Enero de 2011, a las 1:55 horas de la mañana. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral primero del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos: JOHAN ECHANDIA, MARIA MICHELENA, ORLAMAR BARONA, ORLANDO JOSE LOZADA GRATEROL . Sin perjuicio de cambiar esta calificación. (PASA A INDICAR DE MANERA ORAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS) Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable Tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Se consignan 5 folios útiles actuaciones complementarias de las actuaciones; Así mismo solicito copias esta acta. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus Derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, al imputado de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta: “el día domingo alrededor de las siete y media todos nos reunimos al frente de mi casa para jugar domino cartas, y estábamos ahí alrededor de las 10 de la noche venia un señor y se escucharon varios disparos y todos nos paramos asustados salimos corriendo y yo me quede afuera, estaba sentado en la cera al escuchar los disparos cerraron la puerta y en eso llegò la comisión policial me tiraron al suelo y me pusieron la bota en la cara, y me decían que si era inocente sales y si eres culpable te quedas allá. Es todo. En este estado PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO: ¿DIGA usted la dirección exacta de los hechos donde lo detuvieron a usted? Resp.- en la casa de la vecina, la Colonia, calle los hornos. ¿Quiénes estaban presentes en el momento de la aprehensión? Resp.- mi mama, Yelitza Rodríguez dueña de la casa y los vecinos de la comunidad ¿hora de la aprehensión? resp. Alrededor de las diez y Díez y media por que venían siguiendo a un señor que fue cuando me agarraron y me pusieron la bota en la cara. ¿Qué organismo lo aprehendió? resp.- la policía del estado. ¿Solamente la policía? Resp.- si. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado SANTIAGO CABRERO, quien expone: consignamos en este acto 13 folios útiles donde están las personas que se encontraban con èl al momento de la aprehensión carta de buena conducta de estudio y de consejo comunal quienes dan fe de la buena conducta del adolescente tomando en cuenta el articulo 8.. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado APARICIO JOSE FRANCISCO, quien expone: oída la exposición de la representación fiscal y de mi representado niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la precalificación hecha por la representante de la vindicta pùblica puesto que no hay resistencia a la autoridad de conformidad con el articulo 218 por que a nuestro representado no le dieron la voz de alto por que no hubo comunicación verbal entre mi representado y los funcionarios; pudimos oír a viva voz de parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) que los funcionarios policiales iban detrás de otras personas, haciendo disparos, como podemos ver esto causa pánico en una colectividad es por ello que toman la iniciativa de entrar a la casa para evitar daños mayores, pudo entrar el mayor numero de vecinos que estaban allí no pudiendo entrar nuestro representado (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al ocultamiento de municiones lo veo improcedente puesto que no fue a èl a quien le consiguieron la municiones, de otra manera puede ser precalificado lo establecido en el artìculo 458 del Código Penal el cual refiere al robo agravado puesto que no existe la flagrancia como tal establecido en el 248 del Código Procesal Penal ni le fue incautada ninguna arma de fuego adherida a su cuerpo ni en sus manos que es el que agrava la situación y lo convierte en robo agravado, de igual manera niego rechazo y contradigo todo lo referente al artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas el cual refiere al ocultamiento pues oímos a viva voz de parte de nuestro representado que èl estaba al frente de la casa de una vecina que esta cerca de su casa de habitación y no fue a èl a quien le incautaron la presunta droga que cerca de ahí fue encontrada pido al juez, que se active el articulo 8 del interés superior del niño y del adolescente y que se revoque la privación de libertad solicitada por el ministerio publico puesto que nuestro representado tiene su residencia fija en el sector la colonia calle los Hornos casa s/n, en la cual habita con su familia por lo cual pido una medida menos gravosa de acuerda a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del COPP (sic), con presentaciones periódicas como a bien tenga concederle el ciudadano Juez, este mismo acto hacemos memorias el artículo 8 del COPP (sic) que dice que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario así mismo el Art. 49 el debido proceso en su ordinal 2 todo lo referente a la presunción de inocencia pido a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Art. 268 LOPNNA (sic) se abra una averiguación a los funcionarios que privaron de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y les sea aplicado lo anunciado en este mismo artìculo solicito copias de las actas. Es todo.” En este estado la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre del adolescente solicita el derecho de palabra y expone: “nos reunimos todas las noches con ellos los hijos a jugar cartas bingo, en ese momento estábamos compartiendo y en eso de las diez de la noche ya iban a ser las once el estaba al lado mío de la cera, escuchamos las detonaciones cerca y salimos corriendo a la casa de al señora Yelitza, yo pienso que el esta conmigo y cuando nos damos cuenta cuando salimos ya el policía lo tenia pisado en el suelo tirado en el suelto yo le digo y èl me dice que nada, nada, ahí èl lo parò y le pegò contra la pared y nos dijo que sino íbamos todos presos, después el lo agarro y se lo llevaron pero de verdad en ningún momento nosotros.” Es todo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y por la Defensa Pública especializada, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: Respecto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se legítima por ser acorde a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por una comisión policial conjunta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y policía del estado, quienes tienen conocimiento del hecho por enfrentamiento que sostuvieron con los mismos con arma de fuego, y por denuncia de una de las victimas, posteriormente al ser perseguidos por la comisión policial se introducen en una casa de la urbanización la Colonia, y al peinar la zona observaron rastros de una coloración pardo rojiza, semejante a la sangre, la cual al seguir el rastro y entrevistarse con los vecinos llegan a la vivienda, penetran a la vivienda luego de varios llamados a la misma, aprehendiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un adulto. Así se decide. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Respecto a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar menos gravosa solicitada por los Defensores Privados, considera este Tribunal, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual existen suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, los cuales son: 1.- A los folios 03 y vuelto, 04 y vuelto, 05 y vuelto, y folio 06, de la causa riela Acta Procesal Penal de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por el licenciado SUB. NPSECTOR ELVIS YEPEZ. 2.- Al folio 01 riela oficio 0111 de fecha 10/01/2010 debidamente firmado por el ciudadano VICENTE VENEGAS, jefe de la subdelegación San Carlos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminologicas en el cual coloca a disposición del Ministerio Publico al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- al Folios 07 y vuelto, riela Acta de Inspección Técnica Criminalistica 030, de fecha 10 de enero de 2011, debidamente suscrita por los funcionarios ELVIS YEPEZ y CLARENIO PEREZ, sub inspector y detective del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación San Carlos del estado Cojedes. 4.- Al folio 08 y su vuelto riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 5.- Al folio 10 riela el acta de identificación plena del investigado. 6.- Al folio 13 y vuelto y folio 14, Acta de Entrevista al testigo Numero Uno, debidamente suscrito por el entrevistado y el funcionario receptor. 7.- al folio 15 y 16, riela Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2011, al funcionario RAFAEL REYES. 8.- al folio 17 y su vuelto y folio 18, riela acta de Entrevista al testigo Numero Dos, debidamente firmado por el entrevistado y el funcionario receptor. 9.- al folio 19 y vuelto, riela Acta de Entrevista al ciudadano YORVI ESPINOLA funcionario de la policia del estado, debidamente firmado por el funcionario entrevistado y el funcionario receptor. 10.- al folio 2 y su vuelto y folio 21, riela Acta de Entrevista al testigo numero tres, de fecha diez de enero de 2011, debidamente firmado por el entrevistado y el funcionario receptor. 11.- al folio 23 y su vuelto, 24 y su vuelto y folio 25 de la causa riela Dictamen Pericial a un (01) arma de fuego tipo escopeta, un (01) arma de fuego tipo chopo, dos (02) cartuchos percutidos, un (01) cartucho sin percutir; cinco (05) teléfonos celulares oviles, siete (07) talonarios de la empresa ticket alimentación Sodexo; cuatro (04) carteras, una (01) porta chequera; una (01) chequera; una (01) libreta de cuenta de ahorro; una (01) tarjeta de debito; una (01) tarjeta de crédito, un (01) carnet, tres (03) cedulas de identidad laminadas, , un (01) bolso koala, un (01) pasamontañas; un (01) cadena elaborada en metal de plata; 12.- Al folio 27 de la causa riela oficio s/t: 0022 memorandum del jefe de área técnica para el jefe de inspectorìa estadal Cojedes, en el cual se indica que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al ser verificado por el sistema integral de información policial (SIIPOL) no presenta registros policiales. 13.- al folio 28 y vuelto, de la causa riela Acta Procesal Penal de fecha 10 de enero de 2011 en el cual se deja constancia de la prueba de orientación de la supuesta sustancia incautada la cual dio un peso bruto de 5,0 gramos y se procedió a realizarle la prueba de orientación con el reactivo de TIOCINATO DE COBALTO reactivo el cual al ser aplicada sobre la sustancia incautada dio una coloración azul celeste cuya reacción dio como evidencia la presencia de alcaloides; 14.- riela a los folios 30 y vuelto y folio 31 Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2011, al ciudadano JOHAN ECHANDIA debidamente firmada por el entrevistado y por el funcionario receptor; 15.- riela al folio 32 y su vuelto acta de Entrevista a la ciudadana Maria Michelena debidamente firmada por la entrevistada y por el funcionario receptor; 16.- actuaciones relacionadas con el inicio de la averiguación penal; así mismo con las actuaciones consignadas en esta audiencia por la representante del Ministerio Pùblico en cinco folios útiles relacionadas con Acta Procesal Penal de fecha diez de enero de 2011, el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, y dictamen Pericial a una (01) prenda de vestir denominada suéter tipo Manga corta color amarillo, una (01) prenda de vestir denominada suéter tipo manga corta color rosado; una (01) gorra; Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRISION PREVENTIVA establecida en el articulo 581 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstaculización de las pruebas, y por existir un peligro grave para el vìctima; siendo este tipo de delito previsto en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de esta ley que son los delitos que merecen prisión preventiva de libertad; SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS, por la defensa y el Ministerio Publico; en relación al artìculo. 268 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente se ordena el examèn mèdico forense del adolescente presente en esta audiencia y las resultas del mismo remitirlas al Ministerio Pùblico para que si considera necesario, se ordene la apertura del procedimiento de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, de la misma forma se agrega consignar los folios útiles consignados por los defensores privados a la causa y los folios consignados por la fiscalia del Ministerio Publico; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 10 de Enero de 2011, a la 1:55 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Cojedes y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas en comisión conjunta y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 10 de enero de 2011, a las 5:29 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a la 5:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara, por lo cual se legitima la aprehensión en Flagrancia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Así se decide; SEGUNDO: Se precalifican los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 numeral primero del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Código Penal Y OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos: JOHAN ECHANDIA, MARIA MICHELENA, ORLAMAR BARONA, ORLANDO JOSE LOZADA GRATEROL . TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda realizar el auto de privación judicial preventivo de libertad por separado. QUINTO:. Se acuerda librar boleta de reingreso, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el destacamento Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que se dicte el acto conclusivo, de conformidad con el contenido del artìculo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la realización de una evaluación medico forense al adolescente y las resultas sean remitidas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que de considerarlo necesario se apertura la investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento: oficiese lo conducente. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensor Privado y la Representación del Ministerio Público. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 1:00 de la tarde.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JUAN RAMON GOMEZ
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