REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos , veintisiete de enero de dos mil once
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:              HP11-V- 2010-000210
 
MOTIVO:           Sentencia definitiva en la causa  de divorcio fundada en  el Articulo 185 del Código Civil  venezolano, ordinal  2do Abandono voluntario.
 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Nohelin Mariana Colmenares Díaz, de nacionalidad  venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 12.366.136, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto, sector I, segunda calle, casa N° 82-93 San Carlos Estado Cojedes 
 
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Wuillians Cancines Vilera y Gladis Cancines Vilera,  IPSA Nos. 136.275 y 136.258.
 
DEMANDADO: Tomas Antonio Pérez Lovera, de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 13.594.510, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio 1, Planta Baja, Apartamento Nº 01, San Carlos, Estado Cojedes
 
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Elton Cáceres Fernández, Reynaldo Mújica y Raúl Lara Colmenares, IPSA Nos.  111.351, 122.321 y 134.444.
 
NIÑOS: ………………………………...,  de 01  año de edad.
 
 
 
II
 
 DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO  PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
  Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de julio del 2010,  cuando la ciudadana  Nohelin Mariana Colmenares Díaz, asistida por los abogados Wuillians Cancines Vilera y Gladys Cancines Vilera interpone demanda de divorcio  contra el ciudadano Tomás Antonio Pérez Lovera, invocando para ello la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: abandono voluntario,  alegando que 
 
                “ … Contrajimos  matrimonio civil  …el día 24 de noviembre  del año dos mil cinco …fijamos nuestra residencia en Urbanización Aeropuerto ,  Sector I,  segunda calle casa Nº 82.93, San Carlos , Estado Cojedes …pero con el correr del tiempo, la relación matrimonial comenzó a presentar problemas a causa de las constantes faltas y ausencias, las diferencias con mi familia se tornaron cada vez más intolerantes, … mi cónyuge Tomás Antonio Pérez Lovera, abandono de manera voluntaria y sin justificación alguna el hogar común que mantuvimos por espacio superior a los tres años; que desde el mes de abril del año 2009 se marcho, han transcurrido un (01) años y tres meses sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna… ”
 
 Es por lo que demanda a su cónyuge por  abandono voluntario, 
 
 La demanda fue admitida en fecha  29 de julio del 2010, se notifico al demandado y al Ministerio Público. 
 
En fecha 15 de octubre del 2010, se realizo la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, no hubo reconciliación, ambas partes insistieron en continuar con el procedimiento.
 
Sobre las instituciones familiares  durante la fase de  mediación se celebraron acuerdos entre  las partes los cuales  fueron debidamente homologados en su oportunidad.
 
 El  demandado  contesto la demanda  para  
 
admitir  la existencia del matrimonio ,  el domicilio conyugal ,  la procreación de  un hijo  que lleva por nombre Moisés Alejandro,  así mismo admitió el hecho  de haber abandonado de manera voluntaria a la demandada de autos ,   afirma que las ofensas verbales fueron mutuas y reciprocas , razones invocadas  por la accionante de autos en su escrito libelar,   se opuso a la medida de inventario de  bienes solicitado por la accionante  y  solicita se declare con lugar la demanda.
 
 
  En fecha 09 de diciembre del 2010, se  celebro la audiencia de sustanciación  en ella se admitieron las pruebas  presentadas por ambos contendientes. 
 
La audiencia  oral y pública de juicio tuvo lugar el día  26 de enero del 2011, en ella se evacuaron las pruebas  admitidas en sustanciación.
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS  Y DE LOS HECHOS QUE TIENE  POR PROBADOS EL TRIBUNAL        
 
Agotada la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase de sustanciación acogiendo el principio de comunidad de las pruebas, oídas  las conclusiones de las partes,  fueron  valoradas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica,  fundada en la lógica,  los conocimientos científicos,  y las máximas de experiencia,  dándoles  el siguiente valor 
 
 DOCUMENTALES  
 
-	    Se valora  la Copia certificada  del acta de matrimonio de los ciudadanos: Nohelin Mariana Colmenares Díaz y Tomas Antonio Pérez Lovera, que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia el vinculo matrimonial  entre los  contendientes, y así se declara.
 
-	    Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño: ………………………………..., que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de  la existencia  del niño , del  vinculo filial con sus progenitores  y su minoridad. y así se declara.
 
-	   Se valora el Acta de audiencia de mediación de fecha 15-10-2010, por cuanto demuestra que todo lo referido a las instituciones familiares fueron homologadas en la fase de mediación y así se declara.
 
-	No se valora la admisión de los hechos manifestada por el demandado, por ser prueba   ilegal y por tanto inadmisible en causas de divorcio y así se declara.
 
     
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
Atendiendo a que  el Código Civil Venezolano  en su Artículo 185, establece como causales de divorcio  en el numeral 2° lo siguiente:
 
   “Son causales Únicas de Divorcio…2.- abandono voluntario”, 
 
 causal  que se consuma   cuando  se demuestran  en forma fehaciente la ocurrencia del abandono sea material  o moral o  de ambas formas , lo cual en el caso de autos no se probó .
 
           Razona quien aquí decide  que  siendo  que el Articulo 12 del Código de procedimiento civil, al establecer los deberes de los jueces dispone: 
 
                  “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,  que procuraran conocer en los límites de su oficio,  en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…”
 
 
Y que en el caso de autos se ha pretendido  probar  el abandono  voluntario como causal de divorcio, con  admisión de los hechos  alegados por la demandante o lo que es equivalente , es decir la confesión ,  es menester   discernir sobre   la imposibilidad de admitir esta figura en el caso específico de divorcio , para ello  como argumento  de autoridad  se cita    la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:………………………………………………
 
”…la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda. 
 
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe: 
 
‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’. 
 
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. 
 
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’. 
 
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar. 
 
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos: 
 
‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991). 
 
‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966). 
 
‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979). 
 
‘(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II). 
 
(omissis). 
 
Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al juez al momento de dictar su fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas. 
 
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse al medio de prueba en estudio expresa: 
 
‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’. 
 
En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo: 
 
‘a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso. 
 
(omissis) 
 
Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (entre paréntesis de la Sala) 
 
b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión. 
 
c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria. 
 
d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria. 
 
e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador(...)’. 
 
 
Del análisis  de la jurisprudencia  transcrita supra y de la doctrina contenida en ella, queda palmariamente demostrado que no es posible  probar ninguna causal de divorcio  mediante la confesión, como se ha pretendido en el caso de autos. 
 
Analizadas las pruebas presentadas,  se concluye que en el caso de autos   no se presentaron pruebas destinadas a probar la  existencia del abandono voluntario por parte del ciudadano Tomas Antonio Pérez Lovera como lo manifiesta la demandante en su demanda,   por lo que para quien decide   no  habiéndose configurado la causal 2ª del Articulo 185 del CCV , con fundamento en la doctrina precedente y la jurisprudencia invocada ,  la consecuencia en derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada  por la ciudadana  Nohelin Mariana Colmenares Díaz, contra el ciudadano Tomas Antonio Pérez Lovera y así se declara. 
 
V
 
DECISIÓN
 
 Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas  esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley  decide: 
 
  PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda  de divorcio incoada por el ciudadano Nohelin Mariana Colmenares Díaz, contra el ciudadano Tomas Antonio Pérez Lovera, fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
 
  SEGUNDO: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad,   
 
            Así se decide.
 
Diarícese, regístrese y  publíquese
 
En San Carlos a los  veintisiete de enero  del dos mil  once.
 
La Jueza
 
 
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui 
 
 
                                                                                                    La  secretaria accidental
 
Abg. Elys M. Fernández
 
 
En esta misma fecha, siendo las 8,41 a.m se publicó la presente decisión la cual quedo  registrada bajo el Nº  PJ0072011000007                             la secret.
 
 
 
 
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