REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2010-000117
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Greisi Carolina Ávila Alvarado, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.889.558.domiciliada en Caño Claro III, Calle Morillo, casa s/n Tinaquillo Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: Luís Felipe Lorán y Teodoro José Mendoza IPSA Nº 42.790 y 133.770 respectivamente
DEMANDADO: Anthony Jachson Gamboa Rojas venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.599.774, domiciliado en la Av. Principal de la Urb. Matías Salazar casa s/n Parroquia La Candelaria, Municipio Falcón, Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Sin designar
DESCENDIENTE: ………………………, de un año y nueve meses de edad
FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Nancy Saray Becerra

II
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha 05 de mayo del 2010, por demanda incoada por la ciudadana Greisi Carolina Ávila Alvarado en contra del ciudadano Anthony Jachson Gamboa Rojas; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declara el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “Abandono Voluntario“, hecho ocurrido según su dicho, “, desde el 25 de enero del 2010, el cónyuge ciudadano Anthony Jachson Gamboa Rojas. Alegando para ello: que en fecha 21 de agosto del 2007 contrajo matrimonio civil ante el registro civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con el ciudadano Antony Jachson Gamboa Rojas, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Candelaria del Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde vivieron felices hasta el 25 de enero del 2010, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar común , sin que hasta la fecha haya regresado al mismo. Informa que de esa unión fue procreada una hija, actualmente de 2 años y medio de edad de nombre ………………………………... Alega que es por esa razón por la que demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el Articulo 185, numeral 2º, del Código Civil Venezolano ( CCV) , es decir abandono voluntario .
La causa fue admitida en fecha 10 de mayo del 2010, se notificó al demandado y al Ministerio Público.
En fecha 10 de junio del 2010, se inició la audiencia preliminar con la fase de mediación, la parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación no dio contestación a la demanda, no consignó pruebas ni asistió a la fase de sustanciación del proceso.
La parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron incorporadas para ser evacuadas en audiencia de juicio, sin la presencia del demandado, presente el Ministerio Público . Se ordeno la elaboración de un informe integral de idoneidad a ambos progenitores mediante el Equipo multidisciplinario, el cual fue consignado en fecha 2 de noviembre del 2010, en fecha 03 de noviembre del 2010 se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio
En fecha 08 de noviembre del 2010 se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio se fijó para el 29 de noviembre del 2010, fecha en la cual se presentaron las partes, el demandado se presento sin abogado, se difirió la audiencia para el día 21 de enero del 2011, en esa oportunidad las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de las instituciones familiares que regirán las relaciones futuras entre los progenitores y la niña. Se homologaron los acuerdos, previa opinión favorable del Ministerio Público.
En fecha 21 d enero del 2011 se celebro el juicio oral y público, con la presencia de la parte demandante asistida de abogados, sin la presencia de la parte demandada ni personalmente ni mediante abogado.

III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

En audiencia de Juicio se incorporaron y se debatió sobre las pruebas existentes en autos, admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme alas reglas de la sana critica, para obtener una libre convicción razonada con fundamento en la lógica y reglas de la experiencia aplicables al caso , donde se concluyó en lo siguiente
- Se valora la solicitud de la demanda, de la cual emergen los hechos que serán objeto de prueba en el debate y así se declara.
Documentales
- Se valora el acta de matrimonio, de los ciudadanos Anthony Jachson Gamboa Rojas y Greisi Carolina Ávila Alvarado, documento publico que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y con la que queda demostrada la celebración del matrimonio entre los contendientes y así se declara.
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ………………………………..., documento publico que no fue impugnado en juicio , por lo que se le da pleno valor probatorio y con la que queda demostrada la existencia de la niña , su minoridad y su filiación con los contendientes y así se declara.
-Se valora el testimonio de la ciudadana Rosa Angelina Linares Villanueva, testigo hábil, quien afirmó que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Greisi Ávila y al ciudadano Anthony Gamboa, a el desde hace cuatro años y a ella prácticamente desde que nació, sabe que los referidos ciudadanos son casados. , que si le consta que el ciudadano Anthony Gamboa abandono el hogar común que tenia con su cónyuge, el 25 de enero de 2010. Que sabe que el ultimo domicilio conyugal de la pareja fue en Caño Claro, sector III, calle Mariño., le consta el abandono porque no lo vio mas y porque veía que siempre tenían problemas por la niña, veía encontronazos entre ellos y de pronto en esos días ya el no estuvo más ahí, escucho comentarios que el se había ido y luego lo comprobó cuando fue a la casa de ella, que el se había ido de la casa, testigo que resultó verosímil, cuyo dicho produjo convicción en quien decide de que en efecto el ciudadano Anthony Jachson Gamboa abandono el domicilio conyugal y así se declara.
- -Se valora el testimonio del ciudadano Manuel José Alvarado, testigo hábil, quien afirmó que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Greisi Ávila y al ciudadano Anthony Gamboa, a Greisi desde hace años y a Anthony después que se caso con ella, que sabe que Greisi y Anthony son esposos , que de la unión conyugal nació una niña llama Greyberlys. Que su domicilio conyugal lo tenían establecido en la calle Mariño, de Caño Claro, sector III Tinaquillo, que le consta que el 25 de enero de 2010, el ciudadano Anthony Gamboa abandono el hogar que tenia constituido con Greisi en Caño claro, que tienen de separados como 2 años, se enteró porque vive al lado, sabe que el no saco corotos, se enteró por los vecinos, todos se enteraron, que el se fue, no vio nada. , testigo que resultó verosímil, cuyo dicho produjo convicción en quien decide de que en efecto el ciudadano Anthony Jachson Gamboa abandono el domicilio conyugal y así se declara.
- Se valora la declaración de la parte demandante rendida en las condiciones señaladas en el Articulo 479 LOPNNA, y quien expuso :” nos casamos hace tres años, en realidad no duramos mucho porque el era muy celoso, el se fue el 25 de enero de 2010, no ha regresado, no hemos hecho ningún intento para restablecer la relación, desde que se inicio el juicio nos comunicamos por la niña, el me dijo que no iba a buscar ningún abogado, se llevo a la niña el 24 y 31 de diciembre yo no le dije nada , el la devolvió en buenas condiciones, fue ayer a la casa y me dijo que no tenia abogado para traer, no existe ninguna posibilidad alguna de reconciliación, entre nosotros, no hay mucha comunicación” ; declaración que esta juzgadora valora como indicador de la imposibilidad de restablecimiento de una vida de pareja entre los contendientes y así se declara.

IV
DEL DERECHO APLICABLE
. . DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio , en el caso de autos ha quedado demostrado que el cónyuge Anthony Jachson Gamboa se separo voluntariamente del hogar y aún no ha regresado, configurando esa conducta la causal invocada y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .
Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial entre los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido en la presente decisión de común acuerdo entre las partes, capaces y hábiles para ello, y que por no ser contrarias a derecho , versar sobre derechos disponibles y no afectar negativamente el interés superior de los niños , esta juzgadora las homologara dentro de la presente sentencia..
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA, la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y no manifestó objeción alguna.
Oída las declaraciones de las partes demandante, demandado y evacuadas las pruebas , analizado el derecho aplicable y la jurisprudencia de la sala Social del Tribunal supremo de justicia , sobre la materia , esta juzgadora ha llegado a la convicción de que ha quedado demostrado la existencia de conflictos entre los cónyuges, la convivencia de ellos en hogares separados, ha quedado lo suficientemente probado que se configuró la causal 2º invocada , el cónyuge se separó del hogar común , manteniéndose hasta la fecha la misma situación, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal segunda es decir el abandono voluntario, es por lo que obrando con fundamento en el derecho , Articulo 185 del Código Civil , ordinal 2 ° , considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece
Una vez expuestos los hechos, evacuadas las pruebas, para demostrar el abandono voluntario del señor Anthony Jachson Gamboa Rojas, del hogar que compartía con la ciudadana Greisi Ávila, quedo demostrado el abandono voluntario alegado en virtud de que el ciudadano no solicito autorización para separarse del hogar, visto que fue voluntario y así se deduce al no haber justificación alguna, es por las razones expuestas que se considera procedente declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la demandante Greisi Ávila, con fundamento en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y así se establece. .
V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Greisi Carolina Ávila Alvarado contra el ciudadano Anthony Jachson Gamboa Rojas, ampliamente identificados supra, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión
Segundo: Sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la hija ………………………………..., quedan establecidas conforme a los acuerdos homologados en fecha 29 de noviembre de 2010.
Tercero: Sobre la comunidad de bienes no se señalaron bienes a liquidar..
Así se decide.
Diarícese , Regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos a los veinticinco días del mes de enero del dos mil once.
La Jueza
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui

La Secretaria
Abg. Elys Fernández.



En esta misma fecha , siendo las 9,07 a.m se publicó la presente decisión , la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000006 la secret.