REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintiuno  de enero de dos mil once
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                         HP11-V-2010-000190
 
MOTIVO:                        Sentencia definitiva  en causa sobre  Régimen de Convivencia Familiar
 
DEMANDANTE: Leonardo Antonio Ochoa Valero de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 18.500.959 domiciliado en la Urbanización San Ramón II, calle 3, casa N° B-75 San Carlos, estado Cojedes. 
 
DEMANDADA: Sodalis de la Paz Monasterio Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 18.504.468, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, sector L-15 San Carlos, estado Cojedes.
 
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera IPSA: 49.050.
 
NIÑO: ……………………………… 
 
REPRESENTACION FISCAL  Abg.: Nancy Becerra
 
I
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
         Se inicia  el presente procedimiento mediante demanda incoada por  el ciudadano: Leonardo Antonio Ochoa Valero contra  de la ciudadana: Sodalis de la Paz Monasterio Herrera, suficientemente  identificados en los autos,  en la cual  requiere le sea establecido judicialmente un Régimen de convivencia familiar respecto de su hija ………………………………, de  once meses de edad actualmente,  alegando para ello que la madre no le permite  que visite y comparta con la niña,  tampoco le permite que la busque para compartir con su familia , han llegado  a un acuerdo  el cual no se cumple ,  que la madre presenta excusas, manifiesta que no ha descuidado sus obligaciones de manutención con su hija , solicita poder compartir  con su hija  de forma  más abierta , siempre que no perturbe  con el horario  de la siesta, previa comunicación con la progenitora , respetando las horas de lactancia materna , pudiendo llevar a su hija a casa de su familia  paterna , este régimen mientras  la niña alcanza una edad adecuada para que  pernocte  en su casa en fines de semana alternos .
 
     Admitida la causa    se notifico a la demandada y al Ministerio Público , , constan las correspondientes boletas efectivamente realizadas.
 
     La audiencia de mediación se celebro en fecha  26 de julio del 2010, a la cual  no asistió la demandada. La causa paso a fase de sustanciación 
 
     En fecha  07 de octubre del 2010, se designo al abogado Euclides Herrera como Defensor Público para la defensa de los derechos e intereses de la niña .
 
     En fecha 13 de octubre del 2010  el defensor publico dio contestación a la demanda  y consigno escrito de promoción de pruebas 
 
     La demandada  negó haberse opuesto a que el padre  se encuentre con su hija ,  señala que  lo que pasa es que se opone a que pernocte con el porque la niña esta muy pequeña ( 8 meses de edad) , señala que el régimen no puede ser abierto  dada su corta edad,  que es cierto que  hubo un  acuerdo verbal que  el padre no cumplió, propone un régimen  de convivencia  así: martes y jueves  de 8 a.m. a 6 p.m. y sábados desde las 9 a.m. a 9 p.m.  Promovió pruebas.
 
     En fecha  09 de diciembre  2010 se dio por concluida la audiencia preliminar y pasa la causa a juicio.
 
II
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE TIENE POR PROBADOS
 
    En fecha 18 de  enero del 2011 se celebro la audiencia oral y pública de juicio , a la cual solo se presento  la parte demandada  ciudadana Sodalis de la Paz Monasterio Herrera, asistida por defensor público, Abg. Euclides Herrera,  estuvo presente el Ministerio Publico Abg. Nancy Becerra, la parte demandante ciudadano Leonardo Antonio Ochoa Valero, no compareció  personalmente ni mediante apoderado alguno.
 
     Se celebro la audiencia  conforme a lo dispuesto en el Articulo 486 LOPNNA  contempla  que ante la ausencia de una de  las partes  se puede continuar la audiencia   con la parte presente hasta concluir el procedimiento, si se encuentra presente el Ministerio Público  y la causa es de las que se deben proseguir de oficio , por encontrarse llenos los extremos de ley 
 
      Seguidamente  obrando con  arreglo al principio de comunidad de las pruebas  se  procede a evacuar las pruebas documentales admitidas en fase de sustanciación  las cuales son valoradas  conforme a las reglas  de la sana critica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para llegar a libre convicción razonada  de lo siguiente :
 
    - Se valora acta de comparecía del ciudadano Leonardo Antonio Ochoa  al tribunal donde explano los hechos  y requirió el derecho  y que constituyen  el objeto  de prueba en el presente juicio.
 
   - Se valora copia certificada del  el acta de nacimiento de la niña ………………………………,  que por ser documento público y no haber sido  impugnada en juicio ,  se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la niña,  la filiación con sus progenitores, ciudadanos Leonardo Antonio Ochoa Valero y su minoridad y así se declara 
 
      - Se valora el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, practicado a los ciudadanos Leonardo Antonio Ochoa Valero y Sodalis de la Paz Monasterio Herrera , el cual fue debidamente controlado  en juicio , sin objeciones  donde se  determinó la idoneidad de los mismos, se recomendó :Mejorar la relación interpersonal entre los padres ,  conveniencia de mantener relación diaria padre niña ,    que el ambiente del hogar paterno es idóneo para la niña ,  que se permita la convivencia con la familia paterna por considerarlos idóneas , que  hay  buena disposición de la abuela paterna y del papá, que no hay estabilidad económica ni habitacional en el padre, de  cuyas conclusiones emerge opinión favorable a que  se establezca el régimen de convivencia solicitado, recomendaciones que esta juzgadora acoge  se toma en cuenta   para el establecimiento del régimen solicitado 
 
       Se valora el escrito de contestación de la demanda en la cual la demandada no se opone al régimen solicitado salvo que  señala algunas limitaciones que se han presentado, de donde emerge  buena disposición  para  el establecimiento del régimen de  convivencia  solicitado y así se declara 
 
         Se valora la declaración de la parte demandada quien al ser  oída por la jueza  expuso 
 
: “en la actualidad permito que el padre vea a la niña, en ocasiones el la busca y la devuelve, ocurre ocasionalmente cuando el decide buscarla, en ocasiones cuando es solicitado por necesidad mía, el no puede, la guardería la cancelo  yo y todos los gastos, la abuela paterna tiene un cuidado diario,  pero no he intentado dejarla en el cuidado de la abuela, porque se me hace igual de costoso que tenerla en otra guardería. No resulta cómodo por la distancia y económicamente. Se debe compartir que el la lleve y la traiga, En estos momentos no cuento con trabajo, necesito tiempo y deseo que se le imponga la obligación de traslado de la niña: tengo que pagar taxi de ida 15 bolívares y 15 de regreso, suman 45 bolívares por cinco (5) días a la semana , dando un total de 220 Bolívares, propongo llevar la niña y que ellos la traigan o viceversa, hogares de cuidado, no hay cerca de mi casa, la niña tiene 11 meses, la alimentación es mixta, materna y  alimentación común para su edad, acepto  la propuesta de la jueza : que el padre busque la niña desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde de Lunes a Viernes,  que comparta un fin de semana con cada uno, desde la mañana  del sábado hasta la tarde del domingo, me voy a mudar a la Urbanización Santa Clara, casa N° 2E-13 San Carlos, Estado Cojedes ”.
 
Declaración que adminiculada con la  contestación de la demanda y  con el libelo de demanda, permite inferir que hay disposición para  permitir los encuentros y la convivencia de la niña con su padre y su familia paterna y así se declara.
 
     Oída la declaración de parte demandada quien conviene en la petición de que se establezca un régimen de convivencia  e incluso hace una propuesta más amplia a la solicitada. Llenos como están los extremos de ley  a tenor de lo dispuesto en los  Artículos 385, 387 y 388 de la LOPNNA,  revisados los hechos  y el derecho ,  se concluye que resulta procedente establecer el un Régimen de convivencia familiar al ciudadano Leonardo Antonio Ochoa Valero a favor de su hija ………………………………,  y así se declara.
 
 III
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 Establece el Artículo 385. de la  Ley Orgánica de Protección del Niño  niña y del Adolescente LOPNNA  el  Derecho de convivencia familiar, como mecanismo idóneo para garantizar a los hijos mantenerse relacionados con sus padres  aun sin convivir con ellos , en los siguientes términos
 
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
 
 
 Por lo que,  el primer  asunto a demostrar es el parentesco, que en el caso de autos quedo demostrado por parte del requeriente con la niña .  Así mismo establece  en el artículo 388,  derechos similares para garantizar  las relaciones con su familia y personas de su particular afecto, en los siguientes términos
 
 
“ Los parientes  por consanguinidad , por afinidad  y responsables del niño , niña , o adolescente  podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar … En ambos casos , el juez o jueza podrá  acordarlo cuando el internes superior del niño , niña o adolescente lo justifique .”
 
 
 Y para mayor precisión dispone los alcances de ese derecho, en el  Articulo 386 en los siguientes términos:
 
       “ La convivencia familiar pueden  comprender no solo  el acceso a la residencia del niño  niña o adolescente, sino  también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto  al de su residencia, si se autorizare especialmente  para ello al interesado en la convivencia familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto  entre el niño  niña o adolescente y la persona  a quien se le acuerda la convivencia familiar , tales como: comunicaciones telefónicas  telegráficas, epistolares y computarizadas.” 
 
con lo cual el legislador ha querido garantizar el derecho de mantener relaciones afectivas con sus familiares  aún cuando no habite con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que  se ejerza ese derecho en lugar distinto al hogar regular , facilitando así mayor libertad del encuentro de la niña y sus  familiares y allegados, para cuyo ejercicio ha de determinarse si el acreedor del derecho es idóneo para  cuidar y compartir con  ella durante el lapso que permanecerá con el., que en el caso de autos quedó determinado por profesionales en el área que existe tal idoneidad en el padre y que no puede  declararse como impedimento la calificación  sujetiva o el alegato   que pueda  tener una de las partes para descalificar a la otra , como tampoco puede  considerarse como  patrón de conducta  deseable aquella que por exceso  en la protección coarte  el desenvolvimiento normal de un niño quien obra con naturalidad  y con  espontaneidad sin los prejuicios que afectan la percepción de los adultos, cuyos conflictos se deberán resolver sustrayendo a la niña de esos efectos  . 
 
Visto que quedo establecido el parentesco de consaguinidad  entre la niña  y el ciudadano Leonardo Antonio Ochoa Valero, en consecuencia queda demostrado el derecho de la misma a un Régimen de Convivencia Familiar que incluya  al resto de la familia paterna  y así se declara
 
      Es atendiendo a tales  disposiciones y  obrando según  el interés superior de la niña que aconseja garantizarle  el desarrollo y mantenimiento de las relaciones afectivas  con su padre y su  familia, fomentando los valores del amor ,  la pertenencia, membresía y  respeto  mutuo  y  la corresponsabilidad en su crianza ,  por lo que se  determina en la presente causa que por cuanto la madre  ejerce la custodia preferente de la niña y en consecuencia el contacto permanente con ella y asimila  la mayor carga en su manutención,  está obligada a permitirle al padre  y demás familiares  de este  mantener relaciones afectivas con la niña ……………………………… y participar  en sus cuidados y asistencia material y moral  , para lo cual se amerita su contacto frecuente y que dada su corta edad , debe ser  un régimen que no comporte  rigurosamente un horario pues la niña aun no tiene edad para  ajustarle su horario a las  facilidades de sus progenitores y  así se dispondrá en la  dispositiva del fallo. Así se  establece.
 
 
IV
 
DECISION :
 
 Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas esta juzgadora  procede a pronunciar la dispositiva de  fallo en los siguientes términos:  
 
Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley   decide: 
 
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de establecimiento judicial de régimen de convivencia familiar  al ciudadano  Leonardo Antonio Ochoa Valero  a favor de su hija ……………………………… de once meses de edad .
 
SEGUNDO :    Se establece ala ciudadana Sodalis de la Paz Monasterios la obligación de permitir   al ciudadano  Leonardo Ochoa ,  los encuentros  de convivencia familiar  de la niña con su padre en el siguiente horario: De lunes a viernes  desde las 8 a.m. hasta las 6 p.m. de lunes a viernes , la niña  estará bajo la responsabilidad del padre , quien la llevara al hogar de la abuela  paterna , debiendo  buscarla  en el hogar materno y devolverla en la hora establecida.  En  fines de semana  el disfrute será con pernocta y  alterno,   es decir uno con la madre y uno con el padre ,  iniciándose el encuentro paterno durante las horas de la mañana  del día sábado   y hasta las horas de la tarde del día domingo,  debiendo el padre  buscar y devolver la niña en el hogar materno. 
 
TERCERO: Se  establece que la trabajadora social del equipo multidisciplinario intervenga  como enlace durante el inicio de la  fase de ejecución a objeto de  facilitar  el cumplimiento del régimen establecido.
 
   Se informa a los contendientes que el presente régimen  podrá ser modificado cuando las circunstancias que lo han determinado se hayan modificado sustancialmente.
 
Así se decide. Cúmplase.
 
 Dada en San Carlos a los  veintiún  días del mes de enero del dos mil once
 
La Jueza
 
 
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui                                                                                                
 
 
 La Secretaria accidental
 
Abg. Elys M. Fernández
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las  9,36 a.m  Se publico la presente decisión  la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000004                                                                la secret
 
 
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