REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-O-2011-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MARYBERVIR DEL MILAGRO MÁRQUEZ DE OLIVO , venezolana , casada , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 15.627.351, hábil en derecho , de profesión profesora en educación preescolar, domiciliada en la calle Urdaneta , casa Nº 8-67 , entre calles Libertad y Zamora , San Carlos , Estado Cojedes., obrando como representante legal de los niños ……………………. y ……………………………
ABOGADOS ASISTENTES PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Reynaldo Mujica Mendoza , abogado en ejercicio libre, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 122.321, y Raúl Lara Colmenares , abogado en ejercicio libre, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 134.444.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUAN ERNESTO OLIVO DOMÍNGUEZ , venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.433.908, de profesión TSU en Construcción Civil , con domicilio actual en la Calle Sucre, casa sin número, al lado del Comercial Rema, y cerca de la Peluquería Luvi, Parroquia Foráneo Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas , Teléfono 0414-5956522, y SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DESARROLLOS EDR, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el ocho de diciembre de dos mil cuatro ( 8/12/2004) , bajo el Nº 41, Tomo 1012-A, modificados sus estatutos según consta de inscripción en el mismo Registro Mercantil , en fecha diez y nueve de mayo de dos mil seis ( 19/05/2006) bajo el Nº 88, Tomo 1322-A.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DE LA PETICION

En fecha18 de enero del dos mil once , fue recibida en este tribunal de juicio, la presente solicitud por distribución, dándosele entrada por auto de esa misma fecha, del mismo se evidencia que en el escrito de solicitud la presunta parte agraviada señala formalmente que conjuntamente con su legitimo cónyuge , ciudadano Juan Ernesto Olivo Domínguez , identificado supra , en el año 2009 celebraron con la Constructora Desarrollos EDR, C.A., identificada supra, un compromiso de compra-venta para la adquisición de una casa en la Urbanización Ciudad Variná, tercera etapa , sector La Cumbre , Barinas, Estado Barinas, que entre los dos pagaron veinte mil bolívares fuertes ( BsF 20.000,00) , que su esposo cuando realizo la negociación se identificó de estado civil soltero , configurando ello , un fraude a la Ley alega que en consecuencia, por efecto de la condición de cónyuges , los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden en partes iguales a cada cónyuge, que su cónyuge desde entonces hasta la fecha le había dicho que no le habían asignado aún la vivienda, señala igualmente que en Enero del corriente año 2011, se entero que si le había sido adjudicada una vivienda pero que en fecha veintinueve de septiembre del dos mil diez ( 20/09/2010) le había traspasado o cedido los derechos reales , las obligaciones y condiciones contenidas en el Documento compromiso de compra -venta de la referida vivienda , a la ciudadana Maria Gabriela Urquiola y que actualmente están a punto de concederle a la cesionaria un Crédito Hipotecario a través de una entidad financiera , que de ello ocurrir seria más difícil restituir el bien inmueble a favor de la comunidad conyugal , en beneficio de sus hijos, consigna copia simple del documento de cesión de derechos, alega igualmente que con esa cesión de derechos se le amenazan los derechos e intereses de los niños ……………………. y ……………………………, particularmente los contenidos en el Articulo 75,76, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a Protección a las familias, Protección a la maternidad , Derechos de los niños y adolescentes y Derecho a la vivienda respectivamente , en concordancia con el derecho contenidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , referido al interés superior del niño, niña y del adolescente..
Así mismo se fundamenta en los Artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano, ambos referidos a la comunidad de bienes entre marido y mujer durante el matrimonio, es por ello que presenta la presente solicitud de Amparo Constitucional y en su petitorio formalmente solicita :
1.- Se oficie lo conducente a la Constructora Desarrollos EDR, C.A. para requerir de urgencia el expediente a nombre de Juan Ernesto Olivo Domínguez, donde se encuentra asentado el compromiso de compra- venta de una casa signada con el Nº AF-15, identificada supra.
2.- Verificada la circunstancia anterior , comprobado que el referido ciudadano posee un derecho real sobre el inmueble descrito, se anule el traspaso de fecha 27 de septiembre del dos mil diez, efectuado a favor de Maria Gabriela Urquiola .
3.- Se ordene la prohibición de enajenar y gravar el referido derecho real , para que la presunta agraviada pueda habitar esa casa junto a sus dos hijos , hasta tanto un Tribunal competente decrete la disolución del vinculo matrimonial que la une con el presunto agraviante .
CONSIDERECIONES PARA DECIDIR

Revisadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente esta jurisdicente actuando en sede constitucional , considera necesario hacer las siguientes referencias doctrinarias y jurisprudenciales : Sobre la acción de amparo: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, subrayado propio) ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.”
La Acción de Amparo esta regida por varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab -inicio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:

“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.

Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otros instrumentos procesales aptos para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional.

DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana Marybervir Del Milagro Márquez De Olivo presunta agraviada, ya identificada, contra los presuntos agraviantes, Juan Ernesto Olivo Domínguez y la Sociedad Mercantil Constructora Desarrollos EDR, C.A.,
Diarícese, Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección del niño , niña y del adolescente del estado Cojedes, a los diez y nueve (19) días del mes de enero de Dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg_______________________
En esta misma fecha y siendo las 10,48 a.m , se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ007-2011-000003