REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez y ocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2009-000171
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de Obligación de Manutención
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Elsy Gabriela Zerpa Mundo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.297.151, domiciliada en la calle Páez, casa N° 8-32, sector centro San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE . No se designó
DEMANDADO: Cupertino García Hidalgo de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.991, domiciliado en la calle Principal, Clavellinas del sector Colinas del Rosal (1), casa s/n Biscucuy, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE . No se designó
NIÑA: …………………………. un (01) año de edad
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra

I
DE LOS TERMONOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 30 de julio del 2009 por la ciudadana: Elsy Gabriela Zerpa Mundo, pidiendo se establezca judicialmente una obligación de manutención al ciudadano Cupertino Gracia Hidalgo padre de su hija ……………………. , donde indico que su hija presenta problemas de salud, como arritmia cardiaca, la niña no tiene ningún tipo de seguro e indico que el padre de su hija, tenia un sueldo de 1.500 bolívares, solicita le sea establecida una obligación mensual para manutención por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares , un bono decembrino para ropa y juguetes por la cantidad de mil bolívares y que la niña sea inscrita en el sistema de seguridad que favorece al padre por ser funcionario militar.
La causa fue admitida en fecha 04 de agosto del 2009, se notificó al demandado mediante comisión, en fecha 01 de 0ctubre del 2009 y al Ministerio Público en fecha 10 de agosto del 2009.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 30 de noviembre del 2009, no compareció el demandado, la fase de sustanciación se inicio en fecha 21 de enero del 2010, no hubo contestación de la demanda , el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca, la demandante , asistida por el Ministerio Público consigno su escrito de pruebas oportunamente.. En audiencia de sustanciación se admitieron las pruebas, se solicito al Instituto de previsión social de la Fuerza Armada IPSFA la constancia de ingresos del demandado y en efecto se recibió en fecha 18 de octubre del 2010 y se agrego a los autos., en fecha 22 de noviembre se concluyó la audiencia preliminar y se ordeno el pase a juicio.
En fecha 25 de noviembre del 2010 se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se fijo audiencia oral y pública para el día 17 de enero del 2011, fecha en la cual se realizo la referida audiencia de juicio, oral y pública , sin la presencia de las partes , con asistencia del Ministerio Público , conforme a lo establecido en el segundo aparte del Articulo 486 de la LOPNNA . en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas al juicio, las cuales fueron valoradas como se expone a continuación:
II
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Documentales:
- Se valora el acta de comparecencia de la ciudadana Elsy Gabriela Zerpa Mundo, donde expone los hechos y solicita se le fije una obligación de manutención para su hija ………………………………. Requiere como obligación de manutención la cantidad de 250 Bolívares Mensuales, cantidad equivalente a 1/5 parte del salario mínimo y un bono decembrino de 1000,oo Mil Bolívares, equivalente a 4/5 cuatro quintas partes de un salario mínimo de la cual emergen los hechos alegados y que serán objeto de prueba en el juicio. Y así se declara .
-Se valora el acta de nacimiento de la niña …………………………., emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual por ser documento publico y no haber sido impugnada , se le da pleno valor probatorio y con la que se demostró la filiación que tiene la niña con sus progenitores y su minoridad. Y así se declara.
Se valora el recipe medico de la Clínica CLIMMCA., emitido por el Dr. José Gregorio Rodríguez, pediatra Intensivista, de fecha 20 de marzo 2009, donde refiere a la niña ………………………, a un Cardiólogo Infantil por presentar Trastornos del ritmo cardiaco, el cual se desestima debido a que no esta clara la identificación de la niña y no se encuentra presente el médico emisor del mismo para que confirme su procedencia y contenido. Y así se declara.
Se valora el oficio Nº CG-CP-DSS-DBS-DL 06564 emanada del Comandante de personal de la Guardia Nacional Bolivariana , donde se especifica que la dirección de adscripción del demandado ciudadano Cupertino Gracia Hidalgo, es directa única y exclusivamente de la Gerencia de Bienestar Del Instituto de previsión social de la Fuerza Armada Nacional , ubicado en la Avenida Los Próceres, Edificio sede, El Valle Caracas, al cual se le da valor de documento público administrativo , y del cual emerge la información precisa sobre donde serán remitidos los oficios que se generen respecto a retensiones al demandado por su condición de militar retirado de la Guardia nacional Bolivariana y así se declara.
Se valora la constancia de trabajo original emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada IPSFA, oficio N° 0-173, de fecha 16-09-2010, a la que se le reconoce calidad de documento público administrativo por haber emanado de autoridad oficial competente y la cual no fue impugnada por lo que se le da pleno valor probatorio y permite constatar el salario actual del obligado, con la cual queda demostrada la capacidad económica del ciudadano Cupertino Gracia Hidalgo, y donde se evidencia que percibe una asignación mensual de mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (1276,84 BsF ) cantidad equivalente aproximadamente a un salario mínimo y así se declara.
Se valora la conducta procesal del demandado.
Consta que la parte demandada, no asistió a la audiencia de mediación no compareció a ninguna de las audiencias, ni probo nada que le favorezca, no contesto la demanda, no hay justificación alguna de sus ausencias, no promovió pruebas y no asistió a la audiencia de sustanciación, no asistió a la audiencia de juicio, se constato que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento., conducta que quien decide valora como prueba del desinterés del demandado en atender las necesidades de su hija, revelando indiferencia a las resultas del juicio, por lo que se considera justificada la demanda , necesario y procedente el establecimiento judicial de una obligación de manutención a favor de la niña ……………………………. y así se declara.
Sobre la necesidad de la requeriente , aprecia quien decide que relevada como esta la requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de menor de edad y estar imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y ser descendiente directa del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Se desestima el récipe medico de la niña ……………………….., de la Clínica CLIMMACA , del Dr. José Gregorio, de fecha 20 de marzo 2009, donde refiere a la niña a un Cardiólogo Infantil por Trastornos del ritmo cardiaco, por cuanto no se encuentra presente el emisor del referido documento privado y así se declara
.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre de LA NIÑA requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención , a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes , a objeto de que la requeriente de autos , disfrute de los beneficios socioeconómicos que le corresponden como hija de trabajador del sector público y que contribuyen a complementar la satisfacción de sus necesidades , especialmente las de salud
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos , conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido , por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido , no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte , al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo . Asimismo a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, ha recomendado para la determinación considerar como referencia el salario mínimo y la posibilidad del aumento automático de las mismas, criterio que esta sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de genero, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador en situación de retiro de la Guardia Nacional Bolivariana , el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional ; tomando en cuenta que en el presente caso el demandado no contesto la demanda , quedo confeso en lo alegado y solicitado por la demandante , no alego ni probó otras cargas familiares, es por lo que se considera pertinente la afectación de una cantidad equivalente una quinta parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para la requeriente de autos , y así se decide,
Atendiendo a que es sabido por todos que las pensiones de retiro son ajustadas periódicamente, se ordena que esa cantidad sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en la pensión del obligado, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno.
Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie cada año escolar, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año .
Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año, para reposición de vestuario, un monto equivalente cuatro quintas partes del salario mínimo urbano, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y será pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Por cuanto consta la dependencia laboral del demandado de un órgano del estado venezolano y consta su indiferencia con la situación de su hija , es por lo que se considera pertinente hacer las retensiones directamente desde su asignación de nómina y que se depositen directamente a la madre en cuenta bancaria abierta al efecto y así se decide.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y la capacidad económica del requerido en manutención, obrando de conformidad con las disposiciones de los Artículos 8, 365, 369 y 381 LOPNNA, considera quien decide que resulta procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano Cupertino García Hidalgo, a favor de la niña ……………………….., y así se decide.
IV
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Cupertino García Hidalgo, a favor de su hija …………………………….
SEGUNDO: Se establece por concepto de manutención, la quinta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hija, debiendo ser descontado directamente de la nómina y depositado directamente en la cuenta de ahorros abierta al efecto , en entidad bancaria a nombre de su madre , ciudadana Elsy Gabriela Zerpa Mundo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.297.151, en representación legal de su hija ……………………………
TERCERO: Todos los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno para lo cual se oficia al patrono del obligado.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de su hija , por un monto equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año, en la misma forma de pago de las mensualidades, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a cuatro quintas partes del salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la misma forma de pago de las mensualidades, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
SEXTO: Se ordena al progenitor inscribir a su hija en el sistema de seguridad social del personal retirado de la Guardia Nacional Bolivariana, derecho que le corresponde como funcionario publico, a objeto de que sea atendida en sus necesidades de salud y reciba los demás beneficios que la ley le otorga, para lo cual se le concede un lapso de treinta días contados a partir de la publicación de la presente decisión.
SEPTIMO Los montos establecidos en esta decisión deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese , regístrese y publíquese .
En San Carlos , a los diez y ocho días del mes de enero del dos mil once.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui


Abg. Elys M. Fernández
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 3,27 p.m. se publico la presente decisión la cual quedo

Registrada bajo el Nº PJ007 2011 000002 la secret.