REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, doce de enero de dos mil once
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO	HP11-V-2010-000230
 
MOTIVO	Audiencia Oral de Juicio en causa de Privación de Patria Potestad.
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTES: JAVIER COROMOTO REYES CAMACHO,  y YURAIMA JOSEFINA ZAMBRANO SEQUERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.535.143 y V-10.329.516, respectivamente; domiciliados en la calle Miranda entre Rivas y Bosque, casa Nº 15-47, sector el Chuchango de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
 
DEMANDADA:  ROSSY  TATIANA MELO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.636; domiciliada en el sector El Molino, calle 5, casa nº 70, de la urbanización Monseñor Padilla, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
 
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO	Abg. Nancy Saray Becerra
 
DEFENSOR PÚBLICO	Abg. Euclides José Herrera
 
NIÑO/NIÑA:	………………………………….. (gemelos), de un (1,5) años de edad.
 
 
 
 
CAPITULO I
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 
 Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 05 de agosto del 2010,  por  la Defensoría Pública  en asistencia de los ciudadanos Javier Coromoto Reyes y Yuraima Josefina Camacho  ,  obrando como legitimados activos  en su condición de padres sustitutos de los niños ……………………………., en consecuencia  ostentan provisionalmente  la responsabilidad de crianza , según las facultades que le concede el Articulo  353  de la Ley Orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes ( LOPNNA),   el la cual demandan la Privación de la Patria Potestad  que  la ciudadana  Rossy Tatiana Melo Rojas , ostenta   respecto de sus hijos  gemelos:  ……………………………., actualmente de veinte meses de edad, fundamentados  en la causal  prevista en el literal c del Articulo 352 de la LOPNA,  es decir el incumplimiento de los  deberes inherentes  a la Patria Potestad . 
 
 La causa fue admitida en fecha  09 de agosto del 2010,   librándose  boleta de notificación  para la demandada,  y para el Ministerio Público, consta como  en fecha  13 de agosto del 2010, fue debidamente notificada la demandante y el Min. Público,   consta que  en fecha 08 de mayo el Consejo de protección del niño , niña y del adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes , (CPNNA) decreto medida    de  Orden de tratamiento medico con régimen de internacion en el Hospital Egort Nucete de San Carlos , Edo. Cojedes,  así como orden de inscripción  en el registro civil de nacimientos del mencionado centro asistencial a favor de los referidos niños ,  así mismo consta como en fecha 25 de junio del 2009  el CPNNA del Municipio San Carlos  del Estado Cojedes  decreto medida de abrigo  a favor de los  niños , a cumplirse en el hogar de los ciudadanos Javier Coromoto Reyes y Yuraima Josefina Camacho , identificados supra ,  hogar en el cual se mantienen hasta la fecha mediante medida de Colocación familiar decretada por el Tribunal  primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de protección del niño , niña y del adolescente del Estado Cojedes, en fecha 02 de febrero del 2010,  en el asunto Nº HP11-V-2009-0000165
 
 En fecha 25 de octubre del 2010 se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación a la cual  no compareció la demandada , ni personalmente ni mediante apoderado alguno,  no consta justificación alguna ,  por lo que de conformidad con lo establecido en el  Articulo 472 LOPNNA,  se presumen como ciertos  hasta prueba en contrario los hechos alegados  por la parte demandante .
 
 Se fijo   el día 18 de noviembre del 2010, como fecha para que se inicia la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se conmino a la parte demandante a  consignar su escrito de pruebas y a la demandada  a dar contestación a la demanda y aportar sus pruebas ,  en fecha  02 de noviembre del 2010,  se recibió escrito de promoción de pruebas  de la demandante ,   la demandada  no dio contestación a la demanda , no aporto pruebas  , no presento justificación alguna de su omisión , no se presento a  la audiencia de sustanciación . En la audiencia de sustanciación  fueron admitidas las pruebas aportadas por la demandante, el Ministerio Público no objeto las pruebas , Se dio por concluida la fase y se  remitió el  asunto para el Tribunal de de juicio. 
 
En fecha 23 de noviembre del 2010,  se le dio entrada a juicio y se fijo audiencia oral y pública para el día 10 de enero del 2011, fecha en la cual efectivamente se celebro la audiencia oral y pública  de juicio , sin la presencia de la demandada , quien se encuentra  a derecho y debidamente notificada .
 
 
CAPITULO II
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS  Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS .
 
En fecha 10 de enero del 2011, se celebró la audiencia de juicio,  evacuándose en ella las pruebas  admitidas en la fase de sustanciación , 
 
Evacuadas las pruebas,   valoradas confirme a las reglas de la sana critica, se les dio el valor  que se describe a continuación 
 
     Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ……………………, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete”, de la Parroquia San Carlos del estado Cojedes,  que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio , se le da pleno valor probatorio  respecto de la filiación  existente entre el niño y  su madre , en consecuencia su condición de titular de la patria potestad respecto de el, su existencia y la minoridad  de los niños gemelos , emerge de la misma que la presentación ante el registro civil ,  se hizo a instancia del Consejo de protección del niño , niña y del adolescente  del Municipio San Carlos, con lo cual se evidencia la omisión de la madre de cumplir con esa obligación  para garantizar a sus hijos el derecho a la identidad  y así se declara .
 
-  Se valora la   copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ……………………………., emitida por la Oficina del Registro Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete”, de la Parroquia San Carlos del estado Cojedes, que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio , se le da pleno valor probatorio  respecto de la filiación  existente entre el niño y  su madre , en consecuencia su condición de titular de la patria potestad respecto de el, su existencia y la minoridad  de los niños gemelos,  emerge de la misma que la presentación ante el registro civil ,  se hizo a instancia del Consejo de protección del niño , niña y del adolescente  del Municipio San Carlos, con lo cual se evidencia la omisión de la madre de cumplir con esa obligación  para garantizar a sus hijos el derecho a la identidad  y así se declara .
 
-   Se valora la copia simple del Informe Social de seguimiento, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito en fecha  23 de marzo del 2010,  la cual no fue objetada  en juicio , forma parte de otra causa que cursa en este  tribunal , y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto del hecho que  los niños están en el hogar de los padres sustitutos por efecto de medida de colocación familiar  provisional  a consecuencia de estar  sin la atención y cuidados debidos por parte de su madre  Rossy Tatiana Melo  y que sus condiciones en el hogar sustituto  son favorables y así se declara..
 
- Se valora  la copia certificada del acta contentiva de la medida de protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos, en fecha  08 de abril del 2009 ,    el cual no fue objetado en audiencia , por lo que se le da  valor de documento administrativo , y del cual emergen indicios   respecto de que se ameritó ordenar  tratamiento medico a los niños , con régimen de internacion en el Hospital Egort Nucete  atendiendo la orden del medico especialista Dr.  José Gregorio Rodríguez ,  quien determinó que los niños debían permanecer hospitalizados por  haber nacido  antes de tiempo , presentar bajo peso ,  sepsis neonatal ,  y trastornos metabólicos ,  igualmente  se evidencia que se ordenó su inscripción en el registro civil de nacimientos  de ese hospital ,  emerge de la misma acta que  se rumoró en el centro asistencia que la madre vendería los niños , razones que justificaron la aplicación de la medida a causa de la desatención de la madre y las necesidades especificas de los niños , indicios que esta jurisdicente tomara en cuenta adminiculados con las demás   pruebas y así se declara.
 
-  Se valora la copia certificada  del acta  de modificación de acto administrativo dictado en fecha 08 de mayo del 2009, realizada en fecha 25-6-2009,  por Consejo de Protección del Municipio San Carlos, el cual no fue objetado en juicio , por lo que se le da  valor probatorio de  documento administrativo , del cual emergen  indicios  que producen  en quien decide , convicción de que  el referido Consejo de protección ,  en cuenta del informe medico especializado que informa que  los niños han ganado peso y ameritan cuidados especiales   y que no había indicadores de  que la madre estuviera  dispuesta a asumir  esa responsabilidad  ya que no los atendió debidamente durante su hospitalización ,   que   los cuidados de los niños debían ser  prodigados no en una entidad de atención dado la alta exigencia de atención directa y constante, sino directamente en un hogar , por ello , resolvieron  revocar  la orden de internacion hospitalaria  y la sustituyeron por Media de abrigo en Familia Sustituta seleccionando para ello  el Hogar de Yuraima  Zambrano y Javier Reyes, quienes se encontraban debidamente capacitados , evaluados e  inscritos en   la lista de  familias elegibles para Colocación familiar  y que tales circunstancias obligaron a tomar la medida de colocación familiar y en familia sustituta y así se declara.
 
-  Se valora copia simple  del informe de fecha 02 de mayo del 2008, emanado del Ministerio de Salud, por  la Lic : Belkis  de Bareño , contentivo de  descripción  de la situación de los niños y su madre , para ese momento ,  el cual no fue  debidamente controlado   en juicio por ausencia de su emisora,  por lo que se le da valor de indicio   respecto de la condición  manifestada  directamente por la demandada de autos respecto a ser consumidora de estupefacientes  desde hace aproximadamente once años , indicio que será adminiculado  con otros elementos de convicción  existentes en la causa y así se declara. 
 
      Se valora el Informe integral de  idoneidad, practicado a los ciudadanos: Javier Reyes y Yuraima Zambrano, en  fecha 20 de mayo del 2009,  por parte del equipo Multidisciplinario de este circuito judicial donde se   determina la idoneidad de los   cuidadores para ser  padres sustitutos , informe que se corresponde a otra causa , que fue traído a este expediente   como prueba trasladada sin cumplir con las debidas formalidades por lo que  no se le concede valor probatorio alguno y así se declara.  
 
    Se valora la copia certificada de la  sentencia dictada por Tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial  en fecha  02 de agosto del 2009 , la cual no fue objetada en juicio  y  donde se  decreta medida provisional de Colocación familiar para los niños   en familia sustituta , la cual se le da pleno valor probatorio  de documento publico  y de la cual emerge convicción respecto de  los motivos  de procedencia de la colocación   ya que allí  se evidencian las condiciones de  desatención  en que se  encontraban los niños  cuando los tenía la madre biológica  e igualmente  las condiciones actuales  que pesaron para dictar  medida de colocación provisional  de los niños en  familia sustituta, argumentos que esta juzgadora comparte y así se declara
 
-  Se valora la  experticia consistente al Informe Técnico Integral de Idoneidad practicado a los niños y a los ciudadanos Javier Reyes y Yuraima Zambrano, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial,  de fecha  23 de septiembre del 2009 , debidamente  controlada en juicio , con la presencia de  los integrantes del equipo multidisciplinario  , la cual no fue objetada por lo que se le da pleno valor probatorio , donde se evidencia   la idoneidad de  los padres  sustitutos para  asumir la responsabilidad de crianza  de los niños y así se declara.
 
-  Se valora la experticia consistente al Informe Técnico Parcial Social y Psiquiátrico  practicado a los niños y a la ciudadana: Rossi Melo, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial,  en fecha  01 de diciembre del 2009, debidamente  controlado en juicio , con la presencia de  los integrantes del equipo multidisciplinario  , la cual no fue objetada por lo que se le da pleno valor probatorio  y del cual emerge convicción sobre la falta de idoneidad de la madre para el ejercicio de las  atributos de la patria potestad respecto de los niños debido a que presenta  Trastornos de dependencia a múltiples sustancias , trastorno limite de la personalidad , problemas  laborales , de vivienda , de apoyo familiar y con el sistema legal,  admite adicción al alcoholismo y a  sustancias psicoactivas,  lleva una  vida irregular,  ha tenido 8 hijos  de varias parejas, 6 viven con otros familiares, 2 con la abuela materna, no tienen condiciones económicas, ni físico ambientales, requiere asistencia médica para abordar su adicción ,  recomiendan permanencia de los niños en el hogar de los padres sustitutos por hallar  idoneidad de los padres sustitutos, ilustrar que los padres sustitutos  se han dedicado a atender a los niños,  que hay  integración familiar con ambas familias de ambos  cuidadores, y que han evolucionado  bien en su salud física y en su condiciones morales y materiales, condiciones que esta juzgadora aprecia favorables y así se declara .
 
     - Se valora la copia certificada de la sentencia dictada por Tribunal  de de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial,  dictada el 27 de  Enero 2010 ,  a  la cual se le da valor probatorio de documento público ,  el cual no fue impugnado y de la que emerge los motivos que  se tomaron en cuenta para la colocación familiar y  donde se demostraron hechos que configuran los supuestos  de  desatención  y omisión de la madre Rossy Tatiana Melo  a los deberes inherentes a la patria potestad  respecto de sus hijos  , la negligencia de la madre  Rossy  respecto de sus hijos  menores de edad, la  falta de integración familiar y  el desinterés  de la familia paterna  en los niños, la cualidad de responsables y la capacidad económica  de los padres sustitutos  y que tienen  condiciones favorables morales y materiales idóneas  para  garantizar el  buen desarrollo de los niños  y así se declara .
 
       	 Se valora la referencia de que  existen otras causas  en este tribunal que  evidencian la conducta reiterada de la madre de desatender a sus hijos y  dejarlos  a otras personas,  especialmente el de la niña  Maria de los Ángeles Melo,  causa Nº HP11-V-2010-000026 
 
      Se valora  la declaración de la ciudadana Yuraima Zambrano, madre sustituta  quien afirma que  conoce a la ciudadana Rossy Tatiana Melo porque la he visto en una licorería en. Hotel San Carlos,  que tiene los niños desde el 25/06/2009 , cuando tenían 2 meses de nacidos ,  que durante la colocación la madre no  ha intentado de alguna forma contáctalos ni con los niños, ni personalmente, ni mediante otras personas, informa que  se acercó una vez el abuelo, le fue a pedir ayuda económica, a su  esposo para atender a la abuela de los niños, Hospitalizada,  pero no se les otorgo nada,  que el abuelo  materno algunas veces se ha acercado hacia el carro y ha visto los niños, una vez comentó que lo genético no se pierde y dio la vuelta, se alejo sin más comentarios, no ha habido más contactos.  Que desean continuar con la Colocación Familiar y que esta situación se haga definitiva, desea poder tramitar la adopción , aspira llegar a la adopción, que su familia los niños son muy aceptados,  que la experiencia con los niños  ha sido difícil y maravillosa, que ya reconocen a la familia, y que los llaman con los mismo nombres, declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que hay aceptación de la colocación familiar  e idoneidad para  ejercer provisionalmente el rol de madre sustituta de los niños y así se declara.
 
       Se valora la declaración ciudadano Javier Coromoto Reyes,  padre sustituto de los niños ,  quien afirma que  no conoce a la ciudadana Rossy Tatiana Melo, que la he visto en una oportunidad a través de su hermano, José Gregorio Reyes Camacho  quien  es  moto taxista en la Cooperativa del Hotel San Carlos y si la conoce ,  el se la mostró en la licorería del Hotel San Carlos, que conoce  al abuelo de los niños,  ya que una vez llegó a pedirle dinero,  también conoce  a la tía de Rossy, Rosana Melo la conoció hace años, sin saber que era de tía de madre los niños, porque ella se crió en el Chuchango , que tienen a los niños desde el 25/6/2009, tenían 2 meses , primero  los tuvieron mediante  medida de abrigo y luego en Colocación Familiar, que la Madre Biológica  no se le ha acercado nunca,  pese a que ella sabe que los niños están con ellos,  afirma que la madre de los niños se reúne con  su grupo es el cementerio , que el abuelo paterno  si los vio una vez, estaban con los niños en el carro, los vio y dijo que esa sangre era fuerte, que le dijo “dame dinero y yo te ayudo con Rossi para el asunto de los niños”, no le dio dinero, que desea continuar con los niños, refiere que  han sido padres dedicados a los niños y quieren  ser padres totalmente, que  intentaran  la adopción,  que los niños son felices, no conocen maldad, ni inestabilidad,  les da seguridad, aspira darles su  apellido, que es lo que falta lo demás se lo han  dado,  que su familia se encuentran muy identificadas con los niños y les profesan afecto , declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que hay aceptación de la colocación familiar  e idoneidad para  ejercer provisionalmente el rol de padre sustituto de los niños y así se declara.
 
     Se valora la conducta procesal  de la demandada   durante este procedimiento y  sus antecedentes en otros procedimientos de similar naturaleza, quien ha observado una conducta omisiva , desacatando los llamados hechos por el tribunal ,  no dio contestación a la demanda , no justifico sus  ausencias  , no promovió pruebas , no se presento a controlar las de su contraparte, lo cual evidencia a juicio de quien decide . que le es indiferente el resultado del procedimiento , así mismo se confirma con ello  su actitud de abandono a los más elementales interese de los niños  , por lo que  se concluye que  no resulta idónea para el ejercicio de la patria potestad de los niños y así se declara.
 
CAPITULO III
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 
 Respecto de la  competencia para  los juicios sobre privación de patria potestad   , esta claramente determinada en  la LOPNNA cuando  establece: 
 
                  Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”
 
Corresponde asimismo determinar la legitimación de l  los padres sustitutos para intentar la acción propuesta, por lo que  analizado bajo las premisas del   Artículo 353. LOPNNA,  que reza:              
 
                    “La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción:… la persona que ejerza la responsabilidad de crianza  …En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.”
 
 En consecuencia  se reconoce legitimados activos  a los padres sustitutos  en cuanto ostentan provisionalmente  la responsabilidad de crianza por efectos de  sentencia de colocación familiar, además  la acción fue respaldada con la intervención del Ministerio Público  en el presente proceso y así se declara.
 
Por lo que siendo competente, quien decide ,  procede en consecuencia a dictar el presente fallo , para  ello   se amerita  dejar  establecido   quienes es titular de la patria potestad , por lo que  a tales efectos , se  recoge lo dispuesto en LOPNNA, 
 
                       Artículo 349.  Sobre la  titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”
 
   Probado como esta que la ciudadana  Rossy Tatiana Melo Rojas es  la madre de los niños  ………………..…… y ………………..….,  y que la filiación paterna no esta determinada,  en consecuencia es  la titular  exclusiva de la patria potestad  y así queda establecido.
 
Corresponde ahora analizar   el contenido de la patria potestad,  a los efectos de  determinar  si  la progenitora ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de LOPNNA que se transcriben a continuación: 
 
                    “Artículo 347. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
 
                     Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
 
 Conocido su contenido, se  hace menester, para  emitir conclusiones,   analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad,  las cuales se encuentran desarrolladas en LOPNNA, 
 
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
 
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
 
 Evidentemente con  las pruebas preanalizadas, quedo demostrado que  la madre de los niños sujetos en el presente procedimiento ,   han incumplido con los deberes que conlleva la responsabilidad de crianza , vulnerando con su incumplimiento   los derechos de ellos, al no ocuparse de su crianza,  de su asistencia material ,   moral y afectiva, por lo que su conducta se hace   concordante con la prevista en el Articulo 352 LOPNNA, en su literal c ,  sobre las  causales de privación de la Patria Potestad ,  que reza: 
 
“Artículo 352.  Sobre las  causales de Privación de la Patria Potestad. 
 
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: …     
 
       c)       Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad...”
 
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de  los hechos.” 
 
 Vista la conducta desplegada en forma continua  y habitual  por  la madre de los niños se concluye que es  acreedora de la consecuencia jurídica  establecida para tal conducta  es decir  la privación de la Patria Potestad y así será declarado en la  dispositiva del fallo.
 
 No obstante, dada la relevancia que tiene la institución de la patria potestad, ha querido el legislador  garantizar a los progenitores  afectados de privación de la patria potestad  respecto de sus hijos , la oportunidad de  recuperarla , a tales efectos previó en el Articulo 355 LOPNNA, 
 
Restitución de la Patria Potestad. 
 
“El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó…  La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación. “
 
 
 
Por lo que   en el caso de autos  se le informara a la   progenitora   de tal garantía en el fallo.
 
  Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales  han   sido suficientes para crear convicción  en quien decide, de que en efecto la demandada, ha   incumplido  los deberes inherentes a la patria potestad de sus hijos por lo que  considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de privación de patria potestad  y así se declara. 
 
 
CAPITUO IV
 
DECISION
 
 
  Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:  
 
Primero: Con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad  presentada por  Defensa Publica asistiendo a los ciudadanos Yuraima Josefina Zambrano Sequera y Javier Coromoto Reyes Camacho, en contra   de la ciudadana: Rossy Tatiana Melo Rojas, respecto de los niños: gemelos: ………………..…… y ………………..…………
 
Segundo: a los efectos de garantizar el ejercicio de la responsabilidad de crianza , específicamente : la custodia y la representación de los niños gemelos: ………………..…… y ……………………..,    se ratifica la colocación familiar de los niños en el Hogar  sustituto de la ciudadana: Yuraima Josefina Zambrano Sequera y Javier Coromoto Reyes Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.516 y V-7.535.143, respectivamente; medida que corre en asunto aparte ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, bajo el Nº HP11-V-2009-000165   por lo que  se ordena  remitir copia de la  presente sentencia a ese tribunal para que surta sus efectos legales.
 
Tercero: Se indica  a la progenitora que la patria potestad  que se les priva  en esta sentencia puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de LOPNNA. 
 
Así se decide. 
 
Diarícese, regístrese y publíquese. 
 
Dada en San Carlos, a los  doce  días del mes de  enero del dos mil once .
 
La Jueza
 
 
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
                                                                                 La Secretaria 
 
                                                                                 Abg.  Elys Magdalena Fernández 
 
 
 El esta misma fecha  , siendo las  9,20 a.m se publicó la presente decisión ,quedando registrada bajo el Nº PJ0072011000001                                                      la secret.
 
 
 
 
 
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