REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2011-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Lázaro Antonio Valera Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.666, de oficio u ocupación: Operador de maquinas y herramientas; residenciado en: Los Samanes II, calle Sucre, casa Nº 1-174 San Carlos Estado Cojedes y Marbelis Yadira Galea Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.983.
ABOGADO ASISTENTE: Orlando Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.136 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.329. Con domicilio procesal ubicado en la Urb. Los Jardines, calle 2, casa Nº 24, Sector La Mapora, San Carlos Estado Cojedes.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Lázaro Antonio Valera Sequera y Marbelis Yadira Galea Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.770.666 y V-14.325.983 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Orlando Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.329, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de junio del año 1998; por cuanto desde el 18 de septiembre del 2002, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diez (10) de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 25 de enero del 2011, a las 11:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 25 de enero del 2011, fue oída la niña: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Lázaro Antonio Valera Sequera y Marbelis Yadira Galea Ortega, procrearon una (01) hija de nombres: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña: SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Marbelis Yadira Galea Ortega.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de Trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00) mensual, En el mes de diciembre la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200,00), para cubrir los gastos de los estrenos navideños. En el mes de Agosto la cantidad Un Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), como aporte para comprar los uniformes y útiles escolares. Asimismo el progenitor cubrirá los gastos médicos, medicinas previa presentación de los récipes médicos y factura por honorarios médicos, todo lo que pudiese necesitar por caso de enfermedad. Esta cantidad fijada tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual, en todos los conceptos anteriormente señalados.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será amplio y abierto a favor de su hija; siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descanso. Asimismo en las navidades, año nuevo, reyes y Día de las Madres lo pasará con la madre; las vacaciones escolares y Día del Padre, lo pasara con el padre.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Lázaro Antonio Valera Sequera y Marbelis Yadira Galea Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.770.666 y V-14.325.983 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18 de junio del año 1998, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 141, año 1998, folio 211, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; por el contrario satisfacen los derechos que le asisten, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y un (31) días de enero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ00620110000076
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|