REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000643

PARTES: Alexis Antonio Fuenmayor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.332, residenciado en la avenida Páez, casa Nº 07, Cojeditos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y Rosmarisela Matute Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.045, residenciada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/n, cerca de la Plaza, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDE DE: La Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad.
MOTIVO: CONTRARIO IMPERIO sobre Homologación de Obligación de Manutención de fecha: 16/11/2010
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto por Homologación de Obligación de Manutención, interpuesto por el Abg. Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero Especializado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente: SE OMITE NOMBRE y el niño: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente; a solicitud de los ciudadanos: Alexis Antonio Fuenmayor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.332 y Rosmarisela Matute Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.045; evidencia esta sentenciadora que el acuerdo suscrito por la Defensa Pública, en fecha 07/07/2010, fue debidamente homologado por éste tribunal, mediante Resolución de Fecha: 04/11/2010, procediéndose como Cosa Juzgada Formal.
En tal sentido se desprende de autos, que posteriormente mediante diligencia de fecha: 11/11/2010 presentada por la Defensa Pública, mediante la cual solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha: 04/11/2010; en razón de la misma se dictó nuevo pronunciamiento.
Se observa de las actas procesales que debido a error involuntario, se emitió nuevamente la homologación del acuerdo ya homologado anteriormente.
Es por lo que esta jurisdiscente como directora del proceso y a los fines de garantizar un debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: A los fines de subsanar dicho error involuntario, revocar por contrario imperio dicha resolución de fecha: 16/11/2010.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 de la carta magna. En este sentido, el Juez o Jueza, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar sin efecto auto resolutorio de fecha: 16/11/2010 y las actuaciones que de él se emanan, por la dualidad existente en las actas procesales, ya que la misma no modifica la homologación del acuerdo de fecha: 04/11/2010. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Revocar por Contrario Imperio el auto resolutorio de fecha 16 de noviembre del 2010 y en consecuencia se repone la presente causa al estado en que se encontraba; es decir, sentenciado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza



Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria



Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el N° PJ00620110000074.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.