REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2007-000004

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Damays Nohemi Agreda Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.172, residenciada en la Urbanización Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 54-42, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: Joan Carlo Febres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.503, residenciado en la avenida Ricaurte, Edif. Cerapilio, Local 1, Comercial Lucero Mundo .Com, al lado del salón de belleza Haward, local 1, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abg Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de nueve (9) años de edad; a requerimiento de la ciudadana: Damays Nohemi Agreda Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.172, contra el ciudadano: Joan Carlo Febres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.503, mediante el cual solicita se tramite el cumplimiento Obligación de Manutención, la cual fue fijada por el progenitor de la niña en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) y adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), más los intereses de mora que haya generado por el incumplimiento de la Obligación de Manutención hasta la fecha. Admitida en fecha 13 de junio de 2007, por la extinta Sala de Juicio Nº 2; ordenándose la citación del demandado.
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En efecto se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, que entre los anexos del libelo cursa copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: Joan Carlo Febres Sánchez y Damays Nohemi Agreda Segura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.503 y V-11.961.172, respectivamente; en la cual fueron homologados los acuerdos de las instituciones familiares a la cual se encuentra sometida la niña debido a su minoridad; ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; y en cuanto a la Obligación se homologó el acuerdo establecido por sus progenitores; en tal sentido adquirió carácter de sentencia y de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se requiere en la misma, que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), cantidades de dinero procedentes del pago de obligación de manutención establecida en acuerdo conciliatorio debidamente homologado, dentro del procedimiento de divorcio, las cuales según su dicho se encuentran vencidas y no canceladas oportunamente, así mismo solicita el cumplimiento de la obligación de manutención.
El demandado por su parte fue debidamente citado en fecha 21 de junio de 2007.
Siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes, en fecha 29 de junio de 2007, y para que el demandado diera contesta a la demanda, no se realizó el mismo por la falta de comparecencia de las partes, quedando la causa abierta a pruebas sin que el demandado de autos promoviera prueba alguna a su favor.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la representación Fiscal solicitó al Tribunal que decida la presente causa con los elementos probatorios que constan en los autos.
En fecha 09 de noviembre de 2007, se dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir al Jefe de Personal de la Casa Comercial Lucero Mundo. COM, información sobre los salarios devengados por el ciudadano Joan Carlos Febres Sánchez; de la cual no consta respuesta alguna en autos; es decir no consta en autos la capacidad económica del demandado u obligado de autos.
Siendo que la suscrita jueza en virtud de su designación como Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa en fecha: 16 de septiembre del año 2008, ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público.
Observa quien aquí decide, que en efecto el Ministerio Público, se encuentra obrando como parte de buena fe y garante de que se respete el orden público.
Advierte que el procedimiento actual es improcedente ya que se interpuso una demanda de cobro de bolívares por concepto de Obligación de Manutención, procedentes de la obligación de manutención establecida en acuerdo conciliatorio celebrado dentro de una demanda de divorcio, pero no consta en autos, que se haya intentado la ejecución de esa sentencia, ni en forma voluntaria, ni forzosamente, en consecuencia del incumplimiento; debió agotarse la fase de ejecución, por cuanto el proceso es de orden público y no puede relajarse por voluntad de las partes, por lo que no debió abrirse un juicio para darle cumplimiento a una sentencia que no se ejecutó. Se observa además que la parte demandada de autos, se encuentra debidamente notificada conforme a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y siendo que la presente causa se encuentra en el caudal de expedientes de Transición, se le ha dado un efecto contrario a lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), debiendo ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 LOPNNA.

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
La Jueza pasa a hacer el siguiente análisis:
De la revisión de las actas procesales, queda evidenciado que la parte demandante es titular de una sentencia definitivamente firme obtenida mediante acuerdo conciliatorio debidamente homologado, que nunca intento agotar la fase de ejecución de la referida sentencia, que existe una obligación determinada en esa sentencia, que es legal, que la misma no ha prescrito por cuanto las obligaciones de manutención prescriben en esta materia a los 10 años, así mismo se aclara que las defensas sobre asuntos que comprometan el orden publico pueden oponerse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se desecha por no resultar aplicable el argumento de que cualquier defensa que se deba hacer en el procedimiento contencioso de LOPNNA, debe hacerse en la fase de sustanciación y de no hacerse quedan convalidadas sin poder hacerse en fase de juicio, tal como argumenta el demandante de autos; por cuanto la omisión de la obligación de llevar el proceso hasta la fase de ejecución de la sentencia es de orden público, con tal omisión se compromete gravemente el orden público procesal y ésta juzgadora no puede relajarlo y así se declara.
Con fundamento a los alegatos realizados por el demandante contra el ciudadano: Joan Carlo Febres Sánchez, con fundamento a una sentencia de divorcio en donde consta el acuerdo de la Obligación de Manutención, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad; el cual fue debidamente homologado, adquiriendo carácter de sentencia firme ejecutoriada, visto que en efecto transcurrió ese procedimiento sin que se haya agotado la última etapa del mismo como lo es la ejecución de la sentencia, obviando con ello los efectos legales que emanan de la sentencia firme ejecutoriada y visto que el Ministerio Publico en su condición de parte buena fe, solicitó mediante diligencia de fecha: 07/11/2007, se decidiera la presente causa con los elementos probatorios que constan en autos; lo procedente en derecho para quien aquí decide es declarar sin lugar la demanda, por cuanto al justiciable le asiste el derecho de hacer ejecutar la sentencia que le favoreció.

IV
DEL DERECHO APLICABLE

El proceso enfocado desde el punto de vista jurisdiccional tiene como interés fundamental el estricto cumplimiento de las normas jurídicas que el estado ha dictado, este interés puede ser satisfecho de diversas maneras, entre ellas mediante el cumplimiento coactivo de una obligación que ha quedado determinada en una sentencia firme, la jurisdicción no se agota en el pronunciamiento de la sentencia, en esos casos la ejecución primero voluntaria en la cual se fija un plazo para cumplir y luego forzosa, es la continuación del momento de cognición y constituye el caso más evidente de intervención del estado por encima de la voluntad de los particulares, a objeto de garantizar al justiciable la efectividad de la tutela judicial. Agotada esta fase el justiciable que no logró su pretensión tiene la vía ejecutiva para hacer cumplir la obligación, todo ello siguiendo el proceso legalmente establecido y al cual se le atribuye cualidad de orden público y en consecuencia irrenunciable e intransigible por voluntad de las partes y mucho menos por el juez o jueza (Art. 6 del Código Civil Venezolano.).
Visto que el caso de autos la demanda versa sobre cobro de bolívares adeudados por inejecución del acuerdo conciliatorio debidamente homologado, referido a la obligación de manutención, celebrado durante el proceso de divorcio, y cuya ejecución no se agotó, es menester precisar que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme”.

Por lo que se le atribuyen las características de las sentencias definitivamente firmes, tales son: irrecurribilidad, inmutabilidad, y ejecutoriedad, es decir que puede constreñirse coercitivamente al deudor a cumplir la sentencia y para ello le otorga los medios necesarios en derecho, para ejecutarla. A tales efectos establece el Articulo 523 CPC lo siguiente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. …“

Al interpretar este artículo se concluye que la pretensión del litigante no puede ser sólo obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia, del derecho que reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada al contendor, pues no sería práctico, ni humano confiar a la buena fe y honradez del deudor, el cumplimiento de lo sentenciado, tampoco seria prudente autorizar al acreedor para obligarlo a cumplir según su entender y sus fuerzas, es por ello que la ejecución de la sentencia es el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar.
Del análisis de los artículos citados supra, se concluye que la fase final del juicio es la ejecución de la sentencia y que es una vez ejecutada, que se agota la jurisdicción de quien conoció la causa, por lo que no se puede pretender que la ejecución de una sentencia sea tramitada mediante otro juicio, como ocurre en el caso de autos, esto seria contrario a los principios de tutela judicial efectiva, orden público procesal, economía procesal, preclusividad del proceso, seguridad jurídica, en consecuencia forzosamente para quien aquí decide, con fundamento en las razones expuestas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda y así se establecerá en la dispositiva del fallo.





V
DECISIÓN
Obrando de conformidad con las disposiciones, en mérito a las razones expuestas este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Sin lugar la demanda de pago de suma de dinero correspondiente a la obligación de manutención, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad; presentada por la ciudadana: Damays Nohemi Agreda Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.172 en contra del ciudadano: Joan Carlo Febres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.503. Así se decide. Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días de enero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ00620110000068.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.