REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HH11-V-2005-000143
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
DEMANDADOS: Miguel Eduardo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.512.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Revocatoria de Medida de Abrigo en sede administrativa y se Dicta Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia el presente asunto por el motivo de Colocación Familiar, mediante oficio S/Nº de fecha: 22/09/2005 presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes en requerimiento del ciudadano: Miguel Eduardo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.302, quien expone que la progenitora de sus dos (2) hijas: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente; quien en vida respondiera al nombre de: Agustina Cordero, y fuese titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.374, había fallecido en fecha: 16/08/2005 y por cuanto él no podía hacerse cargo de las niñas, se las había entregado a la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.512, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle La Laguna, casa Nº 7-B, San Carlos Estado Cojedes; quien presuntamente es tía materna de las niñas. En tal sentido en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se dicta Medida de Protección, a favor de las niñas: SE OMITEN NOMBRES, en el hogar de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, identificada ut supra.
Una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto esta Jurisdicente observa:
En fecha: 05/10/2005, se le da entrada y se admite el presente asunto y mediante el mismo auto se inicia procedimiento de conformidad con el artículo 318 de la LOPNA, acordándose la citación de los ciudadanos: Miguel Eduardo garcía y Dora Yolanda Farfán Cordero. Y se mantiene la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en pronunciamiento realizado por la extinta Sala de Juicio Nº 03, en fecha 05/10/2005.
Posteriormente en virtud de la designación de la suscrita Jueza Provisoria, en fecha: 04/02/2009, se aboca al conocimiento del presente asunto, se ordena la notificación de las partes y del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero del 2009, la suscrita jueza acuerda oficiar al Consejo Electoral, a los fines de ubicar la residencia de los ciudadanos: Dora Yolanda Farfán Cordero y Miguel Eduardo García; en razón de las boletas consignadas negativas.
En fecha 18/06/2009, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste circuito a los fines de que se realice informe de seguimiento en el hogar de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, a los fines de constatar la situación actual de las niñas: SE OMITEN NOMBRES.
En fecha: 12/08/2009, se consigna informe Técnico Integral de Idoneidad, realizado a la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle La Laguna, casa Nº 7-C, San Carlos Estado Cojedes; relacionado con la presente causa por Colocación Familiar; se detecta en el presente informe que la ciudadana: Dora, tiene bajo su responsabilidad sólo a la niña: SE OMITE NOMBRE; asimismo el equipo multidisciplinario en sus conclusiones y recomendaciones observa que el padre biológico de la niña: SE OMITE NOMBRE, no cumple con las obligaciones inherentes a su paternidad. Asimismo se observa que el equipo sugiere se cite a la ciudadana: Délida Farfán, quien es la que tiene bajo su responsabilidad, a la niña SE OMITE NOMBRE.
En fecha: 17/09/2009 se fija audiencia especial a los fines de revisar la Medida de Colocación Familiar, se libran las respectivas notificaciones.
En la fecha de celebración de la audiencia fijada para el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), se constituye el tribunal dejándose constancia de la no comparecencia de las partes en el presente asunto.
En fecha: 30/10/2009 se recibe oficio de la trabajadora social Lic. María Cristina Silva; mediante el cual informa de la nueva dirección de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, quien temporalmente se había mudado con su hermana al Barrio Manuel Manrique, calle D, casa Nº 2-22, San Carlos Estado Cojedes; en virtud de que su casa fue destruida por un incendio.
En fecha: 03/11/2009, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia especial para revisar Medida de Colocación Familiar.
En la fecha de celebración de la audiencia fijada para el día nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se constituye el tribunal, presente el Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparecencia de las partes en el presente asunto y verificadas la consignación de las boletas realizadas por el alguacil, se evidencia que fueron efectivas las mismas. Asimismo se requiere del apoyo de la Trabajadora Social, que se traslade al lugar de domicilio de la ciudadana: Dora, y verifique las condiciones en que se encuentra la niña y el porque de la no comparecencia a las audiencias fijadas por este tribunal, asimismo se le solicite la dirección donde reside la niña: SE OMITE NOMBRE, a los fines de revisar medida.
En fecha: 07/10/2010 se ordena mediante auto, la elaboración de informe de seguimiento en el hogar de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, a los fines de verificar la situación actual de las niñas.
En fecha: 28/10/2010 se consigna informe de seguimiento realizado a la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, por la Lic. María Cristina Silva, en su carácter de Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de éste circuito, en sus conclusiones y recomendaciones observa que: los ingresos de la familia son inestables al provenir de actividades ocasionales, sólo le permite atender necesidades alimentarías entre otras; asimismo recomienda comprometer al padre de la niña a cubrir los gastos de estudio, alimento, vestido, entre otros; sugiere también la permanencia de la niña en el hogar de la señora Dora, que a pesar de su condición, ha asumido bien sus cuidados.
En fecha: 01/11/2010, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia de revisión de medida.
El día 20/01/2011 se celebra audiencia fijada; se constituye el tribunal, presente la Fiscalía del Ministerio Público; y hace acto de presencia la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, quien manifestó en su oportunidad que ella tenía a las dos niñas: SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, pero por su trabajo no podía atenderlas bien y decidió entregársela a otra tía, ella no tiene hijos y ella cuida a SE OMITE NOMBRE; exponiendo además estar dispuesta a seguir ejerciendo los cuidados de SE OMITE NOMBRE, ya ella tiene su propio cuarto y su cama, y que ella le ofrece mejores cuidados que su padre biológico, ya que cuando se le quemó la casa, el padre de la niña no les ayudó en nada. Seguidamente se oye la opinión de la niña: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien expone sentirse bien, viviendo con su tía Dora y su pareja, le ayudan con las tareas y ella colabora con ellos, dice sentirse feliz con ellos y que ve a su hermana a veces, y que le gustaría tener contacto con su padre y que éste le ayude con sus necesidades y sus estudios. En ese mismo estado el Ministerio Público expone su opinión y solicita sea ratificada la medida de la niña SE OMITE NOMBRE en el hogar de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero y se le emita constancia que le acredite como madre sustituta de la niña.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h” la competencia para conocer de los juicios por Colocación Familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, éste tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña: SE OMITE NOMBRE; fue entregada voluntariamente por el padre biológico, a la madre sustituta de autos; siendo protegida bajo medida provisional de Colocación Familiar, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); posteriormente se mantiene la medida dictada, en pronunciamiento realizado por la extinta Sala de Juicio Nº 03, en fecha 05/10/2005; medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, madre sustituta quien actualmente confirman su voluntad de que la niña continúe con ella.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En cuenta que el interés superior de esta niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Se observa que en el caso de autos la niña no ha podido ser insertada en su familia de origen, más se encuentra con su familia ampliada y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol, ha sido exitosa en la experiencia y que la niña se encuentra actualmente atendida satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la niña SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que la ha acogido desde que tenía seis (6) años de vida y que el Artículo 397 LOPNNA dispone sobre la procedencia de la Colocación Familiar, lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”
Concordado este articulo con el Artículo 397-C LOPNNA, cuyo texto reza:
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.
Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la niña a su hogar biológico y que la familia sustituta forma parte de su familia ampliada y que la acogida resultó idónea.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Revocar la Medida de dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a favor de las niñas: SE OMITEN NOMBRES, en el hogar sustituto de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.512, mantenida por la extinta Sala de Juicio Nº 03 mediante pronunciamiento de fecha 05/10/2005; en consecuencia se Dicta Medida de Colocación Familiar a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE García Cordero, en el hogar de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la niña SE OMITE NOMBRE García Cordero.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de las niñas: SE OMITEN NOMBRES, previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Revoca la Medida de Protección dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha: 29/08/2005, a favor de las niñas: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y siete (7) años de edad; en el hogar sustituto de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.512, domiciliada en el Sector Manuel Manrique, Calle “D”, casa Nro. 2-22, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes mantenida por la extinta Sala de Juicio Nº 03 mediante pronunciamiento de fecha 05/10/2005; en consecuencia se Dicta Medida de Colocación Familiar a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE García Cordero, en el hogar de la ciudadana: Dora Yolanda Farfán Cordero, ut supra identificada, en efecto se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la niña: SE OMITE NOMBRE García Cordero.
Segundo: Emítase constancia de colocación familiar donde acredite la condición de madre sustituta de la niña: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La cual tendrá una vigencia de seis (06) meses.
Tercero: Se ordena el seguimiento de la Medida de Colocación Familiar dictada, cada seis (06) meses por parte del equipo multidisciplinario de este circuito judicial. Ofíciese lo conducente.
Cuarto: En relación a la niña: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad; se insta a la ciudadana: Dora Yolanda, informar a este tribunal, los datos completos de la tía que tiene bajo su cuidado a la niña, indicando, nombre, apellido, dirección completa de la misma; a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la niña SE OMITE NOMBRE; a los fines de ser oídas por este tribunal, en relación al asunto que nos ocupa.
Quinto: Se ordena oficiar al Consejo de Protección a los fines de informarles de la presente decisión.
Sexto: Se ordena la inscripción de la familia sustituta, en el Programa de Colocación Familiar llevado por el IDENA, y consignar la constancia al presente asunto una vez realizada la misma.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000069.
La Sctria.________________.
|