REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2011-000025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Wilson Cerafín Mazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.416, de ocupa
SOLICITANTES: ción: estudiante; residenciado: Barrio Ezequiel Zamora, calle Urdaneta, casa Nº 3-55, cerca del preescolar Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes y Angy Yohana Miéres Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.205; de ocupación: estudiante, residenciada: en el Barrio Simón Rodríguez II, vereda principal, casa Nº 13, diagonal al Bar El Caracol, San Carlos Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del niño: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos: Wilson Cerafín Mazzo y Angy Yohana Miéres Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.593.416 y V-19.542.205 respectivamente; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito a favor del niño. Acompañan a la solicitud, copia simple del acta de nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Abg. Domingo Antonio Velásquez Aular, en su carácter de Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 18 de enero del 2011, se le da entrada, se admite la solicitud y se ordena aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos: Wilson Cerafín Mazzo y Angy Yohana Miéres Quiroz, en donde se estableció lo siguiente: El progenitor propone: “Tener contacto con su hijo, el día domingo de cada semana, irá a buscar al niño donde vive la mamá, a partir de las 7:30 de la mañana y lo regresará a su hogar el mismo día a las 6:00 de la tarde; los días 24, 25 y 31 de diciembre al primero (1ero.) de enero de cada año, serán alternados entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos, dichos días compartirá con su hijo en el horario comprendido de 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde; las festividades de carnaval y semana santa, serán igualmente alternadas dentro de ese horario, durante todos los días festivos antes indicados”. Ante la propuesta realizada, la ciudadana: Angy Yohana Miéres Quiroz, expone estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes y se compromete a cumplir con el mismo, a fin de favorecer el contacto del niño con su padre.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses del niño: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior de la niña, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Wilson Cerafín Mazzo y Angy Yohana Miéres Quiroz. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Wilson Cerafín Mazzo y Angy Yohana Miéres Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.593.416 y V-19.542.205 respectivamente; a favor del niño: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000052
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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