REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HH11-V-2005-000051
Jueza Yolimar Márquez
Secretaria Eliana Lizardo
Demandante Petra Amelia Jaspe Castellano
Demandado Rubén Darío Pérez Villasmil
Motivo Obligación de Manutención
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, lunes (24) de enero del dos mil once, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento ordinario de Obligación de Manutención; se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia los ciudadanos Petra Amelia Jaspe Castellano y Rubén Darío Pérez Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.321.101 y 8.083.282. Se constituye el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación; Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño, como secretaria la Abg. Eliana Lizardo. Se declara abierta la audiencia. En este estado se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Petra Amelia Jaspe Castellano y Rubén Darío Pérez Villasmil, quienes manifiestan: “Tenemos la intención de mediar en esta audiencia en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de nuestros hijos. Es todo” Este tribunal oída la exposición de las partes quienes manifiestan su deseo de mediar en la fase de sustanciación del procedimiento, este tribunal considerando que la mediación se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. Es por que procede la jueza a concederle el derecho de palabra al ciudadano Rubén Darío Pérez Villasmil, quien expone: “Propongo en aportar por concepto de obligación de manutención en beneficio de mis hijos, la cantidad equivalente al 15% de mi salario, el cual percibo por estar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Razón por la cual autorizo me sea descontado el último día de cada mes, dicha cantidad de mi nomina, específicamente de la cuenta corriente nomina Nº 0134-0945-52-9461180860 del Banco Banesco. Dicha obligación de manutención deberá ser depositada Ministerio del Poder Popular para la Salud en la cuenta de ahorro Nº 0007-0065-74-0010006121 del Banco Bicentenario de la progenitora de mis hijos; En relación a los gastos escolares, autorizo a que me sea descontado de mi nomina, en el mes de julio, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos escolares de mis hijos. Con relación a los gastos de navidad, autorizo a que me sea descontado la cantidad equivalente al 15% de la bonificación de fin de año percibida por mi relación laboral. Todos los conceptos autorizo a que me sean descontados de mi nomina y sean depositados directamente en la cuenta de ahorro de la progenitora de mis hijos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Petra Amelia Jaspe Castellano, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el progenitor de mis hijos”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado en fase de sustanciación entre los ciudadanos Petra Amelia Jaspe Castellano y Rubén Darío Pérez Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.321.101 y 8.083.282, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte se ordena el cese de las medidas de retención ordenadas por la sala de Juicio Nº 1 en fecha 20 de enero de 2005, dichas medidas fueron oficiadas en esa misma fecha según oficios Nº 0175 y 0176. Líbrese los oficios correspondientes al Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines de que proceda a realizar los descuentos autorizados por el obligado alimentario de su nómina. Igualmente el referido oficio deberá indicar el cese de las medidas de retención ordenadas en fecha 20 de enero de 2005. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:
Petra Amelia Jaspe Castellano
Demandado:
Rubén Darío Pérez Villasmil
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000047.
la Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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