REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000630

SOLICITANTE: Luzcar del Valle Rausseo Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.428.
REQUERIDO: Alejandro Manuel Ravelo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.625.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Ejecución Voluntaria Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria que por Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por éste Tribunal presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses del niño: SE OMITE NOMBRE, de un (1) año de edad; en requerimiento de los ciudadanos: Luzcar del Valle Rausseo Rozo y Alejandro Manuel Ravelo Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.428 y V-15.018.625, respectivamente; dicho acuerdo fue debidamente homologado por éste tribunal en fecha: 02/11/2010. Vista la diligencia presentada en fecha 17 de enero del 2011, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 02 de noviembre del 2010, este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Luzcar del Valle Rausseo Rozo y Alejandro Manuel Ravelo Blanco, ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en los siguientes términos: “El padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos en dos cuotas de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los día quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre abrirá a nombre del niño quedando autorizada la progenitora para su movilización. De igual forma se comprometió en costear los gastos correspondientes a Guardería del niño por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y en costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%), relativo a vestidos, calzados, útiles escolares, medicinas y consultas médicas que requiera su hijo. En el mes de diciembre se comprometió a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). La progenitora manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de su hijo”.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano: Alejandro Manuel Ravelo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.6254, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000041.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.