REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2011-000009

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Carlos Fernando Palomares Escorcha y Beryoskalina Escalona Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.970.251 y V-11.961.830 respectivamente; residenciados el primero en la Urbanización Los Bambucitos, sector I, calle Nº 2, casa nº 7, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Los Chaguaramos, torre 03, Apartamento Nº 30, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 76.644.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) años y cuatro (04) meses de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Carlos Fernando Palomares Escorcha y Beryoskalina Escalona Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.970.251 y V-11.961.830 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 76.644, quienes contrajeron matrimonio civil el día 23 de febrero del año 2007, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 23 de febrero del 2007 y originales de las actas de nacimientos de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) años y cuatro (4) meses de edad, respectivamente; que rielan a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas la primera, por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y la segunda por el Registrador Civil de Nacimientos de la Unidad de registro Clínica Madre María de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos Estado Cojedes, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha trece (13) de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Carlos Fernando Palomares Escorcha y Beryoskalina Escalona Mora, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (2) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, que rielan a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas la primera, por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y la segunda por el Registrador Civil de Nacimientos de la Unidad de Registro Clínica Madre María de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana Beryoskalina Escalona Mora.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) que serán pagados mediante dos (2) cuotas quincenales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 500,00) cada una; la cual será distribuida de forma ecuánime y proporcional para cada uno de los niños identificados ut supra, pagaderos los días 2 y 26 de cada mes. Se incrementará la referida cantidad en un Quince por ciento (15%), siempre y cuando éste incremento no desmejore por motivos de inflación el beneficio, que representa el monto mensual acordado en el presente instrumento, todo ello tomando en consideración la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Asimismo contribuirá dos (2) veces al año, el 15 de agosto y 01 de diciembre, con una cuota especial adicional a la pensión alimentaria, fijada anteriormente por conceptos de Bonificación Escolar, cuidados y de fin de año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) cada una. De igual forma el progenitor contribuirá con los demás gastos necesarios (salud, atención médica, odontológica, medicinas, vestidos, recreación y esparcimiento) cuantas veces los niños lo requieran.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, y dada la corta edad de los niños, el progenitor los buscará en la residencia de la madre, situada en la Urbanización Los Chaguaramos, torre 3, Apartamento 30, de ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; los días martes y jueves en el horario de 6:00 de la tarde a las 7:30 de la noche. Los días sábados los buscará a las 9:00 de la mañana y los regresará al hogar de su progenitora a las 5:00 de la tarde, previa comunicación con la madre: Asimismo han convenido para el futuro, cuando los niños alcancen la edad de siete (7) años, ampliar el régimen de convivencia familiar, así como serán ampliados sus beneficios, los cuales compartirán en forma alterna; es decir, un fin de semana con la madre y el otro con el padre, retirándolos el día sábado a las 9:00 de la mañana y regresándolos con la madre el día domingo a las 5:00 de la tarde; alternando los días festivos y periodos vacacionales, dentro del mismo horario, previa comunicación con la progenitora.

Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: Carlos Fernando Palomares Escorcha y Beryoskalina Escalona Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.970.251 y V-11.961.830 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) y cuatro (4) meses de edad, respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ00620110000035.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.