REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000805

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Fernando Ruiz Ruiz, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.429, domiciliado en La Terraza 3, casa Nº 01-3, sector Los Nevados, Tinaquillo Estado Cojedes y Ana Cecilia Villalba Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.160; domiciliada en La Floresta, calle Portuguesa, casa Nº 04-27, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Miriam Mendoza Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 31.160.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Fernando Ruiz Ruiz y Ana Cecilia Villalba Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E-82.082.429 y V-12.368.160 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Miriam Mendoza Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 16 de octubre del año 1992; por cuanto desde el 15 de marzo del 2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (4), seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 07 de diciembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 13 de enero del 2011, a las 11:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 13 de enero del 2011, fueron oídos los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y el niño: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Fernando Ruiz Ruiz y Ana Cecilia Villalba Ochoa, procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, lo cual se evidencia de las originales de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (4), seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, y el niño: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, y el niño: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, y el niño: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Ana Cecilia Villalba Ochoa.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 700,00) mensual, los cuales cancelará los primeros cinco (5) días de cada mes, depositando en la cuenta personal de la progenitora Cuenta Corriente Nº 01340410114103019192 del Banco BANESCO. Dicho monto será aumentado periódicamente, tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela; además el progenitor contribuirá con los gastos necesarios para sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) tales como: sustento, educación, útiles y uniformes escolares, vestuario, gastos médicos, medicinas, cultura, recreación, etc. Asimismo el padre entregará la cantidad de Un Mil Quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de inicio de año escolar para la compra de uniformes y útiles escolares de sus hijos, que cancelará los primeros días de inicio de año escolar de cada año. Igualmente entregará la cantidad de Un Mil Quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de fin de año para sus hijos, que se cancelará los primeros días del mes de diciembre de cada año.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será amplio y abierto a favor de sus hijos.


En Relación a los bienes de la comunidad conyugal descritos en el escrito de solicitud este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Deberán los solicitantes acogerse a la sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechig.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Fernando Ruiz Ruiz y Ana Cecilia Villalba Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-82.082.429 y V-12.368.160 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 16 de octubre del año 1992, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta Nº 260, año 1992, Tomo II, folios vto. 57 al fte. 58, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, y el niño: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente; por el contrario satisfacen los derechos que les asisten, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días de enero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ00620110000038.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.