REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000840
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Pedro Ramón Parra Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.339.526, residenciado en el Barrio El Estadio, avenida 6, casa Nº 70-27, Turén Estado Portuguesa. Teléfono 0426-6517889 y Ruth Nohemi Ortega Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.138, residenciada en El Retazo, calle principal, sector II, casa Nº 95, San Carlos Estado Cojedes. Teléfono 0416-1105322.
PROCEDENCIA: Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de dos (2), cuatro (4) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre del 2010, por la Unidad de Defensa Pública de ésta circunscripción judicial, representada por el Abogado Euclides José Herrera, quien actúa con el carácter de Defensor Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de dos (2), cuatro (4) y cinco (5) años de edad, respectivamente; a requerimiento de los ciudadanos: Pedro Ramón Parra Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.526 y Ruth Nohemi Ortega Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.138; en el cual solicitan la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, suscrito a favor de los niños antes identificados. Acompañan a la solicitud: Originales de Actas de Nacimiento de los niños: SE OMITEN NOMBRES, suscritas por Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que rielan a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 10 de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se ordena aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Pedro Ramón Parra Pernalete y Ruth Nohemi Ortega Ramírez, a favor de los niños: SE OMITEN NOMBRES, por ante la Unidad de Defensa Pública, sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes; en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada trece días, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales entregará a la progenitora de los niños, en dinero efectivo cada mes; comprometiéndose además a cubrir los gastos médicos y medicina, en su totalidad de las mismas; igualmente cubrirá los gastos de ropa y calzado; así como los de uniforme y útiles escolares, en la época que corresponda.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de los niños: SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Pedro Ramón Parra Pernalete y Ruth Nohemi Ortega Ramírez. Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Pedro Ramón Parra Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.339.526, y Ruth Nohemi Ortega Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.138, a favor de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de dos (2), cuatro (4) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena el desglose y entrega a las partes de los originales contenidos en el presente asunto, dejando previamente sus respectivas copias certificadas por la secretaria del tribunal. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000021.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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