REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000749

SOLICITANTE: Carmen Aurora López de Cesar, Nelida Antonieta Cesar López, Darío David Cesar López, Mery Josefina Cesar López, Ely Maria Cesar López, Ysbeli Yadira Cesar López, Mayra Carolina Cesar López y Maria Josefina Campo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.689.975, 9.535.885, 8.673.787, 8.673.788, 10.987.609, 10.991.895, 12.367.432, 11.964.990 respectivamente.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.136.677.
ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Abg. Euclides Herrera, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.136.677, a solicitud de los ciudadanos Carmen Aurora López de Cesar, Nelida Antonieta Cesar López, Darío David Cesar López, Mery Josefina Cesar López, Ely Maria Cesar López, Ysbeli Yadira Cesar López, Mayra Carolina Cesar López venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.689.975, 9.535.885, 8.673.787, 8.673.788, 10.987.609, 10.991.895, 12.367.432 respectivamente y la ciudadana Maria Josefina Campo, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.990, actuando como representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE, mediante el cual requieren le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene los ciudadanos Carmen Aurora López de Cesar, Nelida Antonieta Cesar López, Darío David Cesar López, Mery Josefina Cesar López, Ely Maria Cesar López, Ysbeli Yadira Cesar López, Mayra Carolina Cesar López venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.689.975, 9.535.885, 8.673.787, 8.673.788, 10.987.609, 10.991.895, 12.367.432 respectivamente y la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.136.677, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Dario Antonio Cesar, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-1.039.182.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 09 de Diciembre de 2.010, a las 09:00 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, oportunidad en la que fueron evacuadas las testimoniales promovidas por las partes solicitantes.
Analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas Gladis Josefina Guerra Macias, Milagros del Carmen Gutiérrez Peralta y Andreina del Valle Arias Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula Identidad número V-10.329.193 V-12.366.274 y V- 16.775.318 respectivamente, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tiene los ciudadanos Carmen Aurora López de Cesar, Nelida Antonieta Cesar López, Darío David Cesar López, Mery Josefina Cesar López, Ely Maria Cesar López, Ysbeli Yadira Cesar López, Mayra Carolina Cesar López venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.689.975, 9.535.885, 8.673.787, 8.673.788, 10.987.609, 10.991.895, 12.367.432 respectivamente y la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.136.677, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Dario Antonio Cesar, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-1.039.182.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana Carmen Aurora López de Cesar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.689.975, en su condición de cónyuge del causante, los ciudadanos Nelida Antonieta Cesar López, Darío David Cesar López, Mery Josefina Cesar López, Ely Maria Cesar López, Ysbeli Yadira Cesar López, Mayra Carolina Cesar López venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.689.975, 9.535.885, 8.673.787, 8.673.788, 10.987.609, 10.991.895, 12.367.432 respectivamente y la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.136.677, en su condición de hijos del causante, la cualidad que tienen de únicos y universales herederos, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de Dario Antonio Cesar, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-1.039.182. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la adolescente SE OMITE NOMBRE, estará representada legalmente por su progenitora ciudadana Maria Josefina Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.990. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al trece (13) día del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño.

La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo.




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000016.