REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000705
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Fátima Manuelyz Rosaly López López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.321.722 y Franklin José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.530.445, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 101.463
DESCENDIENTES: ………………………….., de cuatro (4) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Fátima Manuelyz Rosaly López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.3221.722 y Franklin José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.530.445, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463, quienes contrajeron matrimonio civil el día 15 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 15 de diciembre de 2007 y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño ………………………….., de cuatro (4) años de edad, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 14 de Diciembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Fátima Manuelyz Rosaly López López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.3221.722 y Franklin José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.530.445, en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre ………………………….., lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del Acta de Nacimiento, que rielan al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Asimismo, los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño David Samuel Reyes López, será ejercido por la madre ciudadana Fátima Manuelyz Rosaly López López.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán entregado de manera mensual, con un aumento progresivo del Diez por Ciento (10%) casa seis (6) meses, comprometiéndose a correr con los gastos de colegio, útiles escolares y uniforme escolar, vestido, zapatos, recreación, medicinas, gastos médicos.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido entre las 5:00 de la tarde y las 8:00 de la noche; los fines de semana serán alternativos entre los progenitores; las vacaciones escolares, decembrinas, Semana Santa y Carnaval serán de forma alterna entre los progenitores de mutuo acuerdo..
En cuanto a los bienes de la comunidad, ambos cónyuges declaran que durante la Unión Conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, de los cuales se reservan el Derecho de liquidar la sociedad conyugal por separado en forma equitativa.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia del hijo, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño David Samuel, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Fátima Manuelyz Rosaly López López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.3221.722 y Franklin José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.530.445 y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor deL NIÑO ………………………….., de cuatro (4) de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000010.
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