REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2009-000298
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 9.349.460 y ARELIS YADIRA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 13.103.423.
ABOGADA ASISTENTE: LEDIZ DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.535.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), conjuntamente por parte de los ciudadanos Richard José Jiménez Colmenares y Arelis Yadira Tolosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V- 9.349.460 y V- 13.103.423, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Lediz del Carmen Zapata, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.535, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
Los cónyuges Richard José Jiménez Colmenares y Arelis Yadira Tolosa, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, y que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), según consta del acta de Matrimonio Nº 03, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto del presente asunto. Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Vegas de Tamanaco, vereda Nº 13, tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes. Asimismo, manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, los ciudadanos Arelis Yadira Tolosa y Richard José Jiménez Colmenares, solicitaron mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 201l; la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 08 de Julio del 2009 y por cuanto se observa que no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Richard José Jiménez Colmenares y Arelis Yadira Tolosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V- 9.349.460 y V- 13.103.423, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha quince (15) de enero del año Dos Mil Uno (2001), según consta del acta de Matrimonio Nº 03, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 31 días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
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