REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HH11-S-2001-000131
SOLICITANTES: TOMAS ANTONIO ESQUEDA y PASTORA DEL VALLE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº- V-9.547.738 y V- 10.988.781, respectivamente.
DESCENDIENTE: KARINA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.597.816.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON DEFINITIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por homologación de Obligación de Manutención, a solicitud de los ciudadanos Tomas Antonio Esqueda y Pastora del Valle Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº- V-9.547.738 y V- 10.988.781, respectivamente, en beneficio de la ciudadana Karina del Carmen Rivas, se evidencia en el acta de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), que los ciudadanos Tomas Antonio Esqueda y Karina del Carmen Rivas, solicitaron se extinga en presente procedimiento y se levanten las medidas dictadas en el presenta asunto, por cuanto la ciudadana Karina del Carmen Rivas, alcanzó su mayoría de edad y actualmente no cursa estudios.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio 02, correspondiente al año 1.992, folio vuelto 157, acta Nº 314, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, se constata que la ciudadana Karina del Carmen Rivas, en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad.
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En efecto, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Como colorario de lo anteriormente explanado, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente se encuentra llenos todos los extremos legales para declarar extinguida la Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, en beneficio de la ciudadana Karina del Carmen Rivas, en consecuencia, se levanta la medida de embargo decretada en fecha 25 de enero de 2001, mediante la cual se ordenó la retención de los siguientes conceptos: La cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) mensuales y la retención del treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Extinguido el presente procedimiento por el motivo de Obligación de Manutención, a solicitud de los ciudadanos Tomas Antonio Esqueda y Pastora del Valle Rivas, en beneficio de la ciudadana Karina del Carmen Rivas y en consecuencia, en consecuencia, se levanta la medida de embargo decretada en fecha 25 de enero de 2001, mediante la cual se ordenó la retención de los siguientes conceptos: La cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) mensuales y la retención del treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año. Ofíciese lo conducente al ente empleador. Líbrese oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los 31 días del mes de enero de 2011. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno


La Secretaria

Abg. Marvis Navarro