REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000608
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DENNY YUSNARDIS SARMIENTO GUEVARA y GABRIEL CAICEDO RUSSY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.413.309 y 24.248.531.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: MORAIMA YULEXIS FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.419.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Denny Yusnardis Sarmiento Guevara y Gabriel Caicedo Russy, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.413.309 y V- 24.248.531, quien para el momento de contraer matrimonio su nacionalidad era extranjera con cédula de identidad Nº E- 81.734.224, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Moraima Yulexis Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.419; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según consta en Acta Nº 04, folios 05 y 06, de esa misma fecha, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia especial para el día catorce (14) de Enero del dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente; para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día catorce (14) de Enero del dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Dennys Yusnardis Sarmiento Guevara y Gabriel Caicedo Russy, acompañados de la adolescente y del niño, antes mencionados; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente y el niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron su opinión, de forma separada, en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, viven con su mama y ambos progenitores cubrirán sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes Denny Yusnardis Sarmiento Guevara y Gabriel Caicedo Russy, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia de los niños será ejercida por la ciudadana Denny Yusnardis Sarmiento Guevara.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, que serán entregados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Dicho monto será aumentando proporcionalmente conforme a las necesidades de los hijos. De igual forma, los padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos tales como: medicina, atención o consulta medica, vestimenta y demás gastos menores. Así mismo ambos escogerán los médicos, la clínica y de hospitalización en caso de enfermedad.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto establecido de la siguiente manera: el relación a Sofía Gabriela, ser amplio de conformidad con los deseos de la adolescente y en cuanto al niño Gabriel Alexander, será retirado de su residencia los días sábados de cada semana a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrado a su hogar los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.); para los días de fiestas decembrinas el padre buscara al niño en su residencia el día veinticuatro (24) de diciembre a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo reintegrara el día veinticinco (25) a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el día treinta y uno (31) los pasara con la madre y su padre lo retirara en su residencia el día primero (01) a las nueve de la mañana (09:00) y lo devolverá el día dos (02) a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y en vacaciones serán en forma alterna.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Denny Yusnardis Sarmiento Guevara y Gabriel Caicedo Russy, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.413.309 y V-24.248.531, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de octubre Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según consta en Acta Nº 04, folios 05 y 06 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 25 días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro