REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000725
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ RUBÉN CASTILLO MUÑOZ y JENNY YUSMARI ARENAS FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.770.717 y V-15.630.333, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.511.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos José Rubén Castillo Muñoz y Jenny Yusmari Arenas Farfán, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.770.717 y V-15.630.333, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Luís Alejandro Rodríguez Pedreañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.511; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha seis (06) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), según consta en Acta Nº 09, de esa misma fecha por ante la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació una (01) hija, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia especial para el día trece (13) de enero de dos mil once (2011), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día trece (13) de Enero del dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos José Rubén Castillo Muñoz y Jenny Yusmari Arenas Farfán, acompañados de la niña, antes mencionada; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, vive con su mama y siempre ve a su papa. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes José Jenny Yusmari Arenas Farfán y Rubén Castillo Muñoz, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana Jenny Yusmari Arenas Farfán.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, comprometiéndose el padre a cancelarlos los días treinta (30) de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, que será aumentada periódicamente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, velará con el cincuenta por ciento (50%) para otros gastos necesarios para la niña tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación y deporte; Además, los gastos de uniformes, útiles escolares trasporte y merienda para el momento requerido por su hija. Igualmente, aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para los gastos de fin de año, que serán entregados a la ciudadana Jenny Yusmari Arenas Farfán, a la madre los primero días del mes de diciembre.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será establecido de la siguiente manera: el padre visitara a la niña siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sábados y domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06: 00 p.m.). En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes, serán compartidos como la niña decida, alternativamente cada año con uno u otro de los padres. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando Carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con la madre. El día de cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebrar en esa ocasión.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos José Rubén Castillo Muñoz y Jenny Yusmari Arenas Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.770.717 y V-15.630.333, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, en fecha seis (06) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), según consta en Acta Nº 09, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y vuelto, del presente asunto
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 24 días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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