REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2010-000296
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por el motivo de Colocación en Entidad de Atención, incoado por el Consejo de Protección de niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos Carmen Maria Rodríguez y Pedro Luís Zapata, esta sentenciadora estima hacer las consideraciones siguientes:
Que mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2010, se admitió el presente asunto de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se indicó que el Tribunal mediante auto expreso fijaría el inicio de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 471 establece:
No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.
En efecto, de la norma transcrita se observa que la fase de mediación es improcedente para el caso que nos ocupa por cuanto se trata de una Medida de Protección de Abrigo en entidad de atención, siendo o ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional.
En este sentido, el Juez o Jueza, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por los argumentos esgrimidos, esta juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como de garantizar los principios de orden constitucional lesionados ut supra y de la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, hace uso del principio de ordenación del proceso para que de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento civil, ordena la reposición de la presente causa al estado de su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, se anula el auto de fecha 09 de noviembre de 2010 y todas las actuaciones subsiguientes y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se Repone la presente causa al estado de su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se anula el auto de fecha 09 de noviembre de 2010 y todas las actuaciones subsiguientes. Notifíquese a la representación del Ministerio Público. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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